Sentencias y Resoluciones

Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de 26 de septiembre de 2019. Rec. 2839/2019. Ponente: Francisco José Navarro Sanchís

PROCEDIMIENTO INSPECTOR Y SANCIONADOR: Posibilidad de tomar en consideración, a efectos de la prescripción de la potestad administrativa para sancionar, un exceso de duración en el procedimiento inspector, aun cuando haya quedado firme y consentida la liquidación derivada de dicho procedimiento. Por otro lado, y en cuanto al plazo de inicio del procedimiento sancionador, ¿puede iniciarse, en el caso de haberse firmado un acta en conformidad en el procedimiento de inspección, antes de que se haya notificado -o bien se entienda notificada, por transcurso de un mes desde la firma del acta en conformidad- la liquidación de la deuda impagada que está en el origen de la infracción tributaria? Asuntos similares admitidos: RRCA 6622/2017 y 1993/2019.



Precisar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

1) Aclarar si, dada la exigencia legal de separación de los procedimientos inspector y sancionador, una sanción tributaria puede ser impugnada y anulada con fundamento en que la liquidación tributaria, derivada de un procedimiento de inspección, se ha ejercido tras la prescripción extintiva de la potestad correspondiente, con el efecto de que habría prescrito también la potestad de imponer sanciones derivadas de esa deuda liquidada en caso de que se hubiera excedido el plazo legalmente previsto para este último procedimiento.

2) Determinar si la Administración tributaria puede iniciar un procedimiento sancionador antes de haberse dictado y notificado (o de entenderse notificado ex artículo 156.3 de la LGT ) la liquidación determinante del hecho legalmente tipificado como infracción tributaria -en los casos en que se sancione el incumplimiento del deber de declarar e ingresar correctamente y en plazo la deuda tributaria u otras infracciones que causen perjuicio económico a la Hacienda Pública-, teniendo en cuenta que la sanción se cuantifica en estos casos en función del importe de la cuota liquidada, como un porcentaje de ésta.

3) Precisar si el artículo 209.2, párrafo primero, de la LGT , debe interpretarse en el sentido de que, al prohibir que los expedientes sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento de inspección - entre otros- puedan iniciarse una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución, han de partir necesariamente de tal notificación como dies a quo del plazo de iniciación, sin que por ende sea legítimo incoar tal procedimiento antes de que tal resolución haya sido dictada y notificada a su destinatario.

4) Esclarecer si el problema jurídico suscitado en las preguntas anteriores podría variar en su solución por razón de que el procedimiento inspector de que dimana la sanción controvertida haya concluido con la firma en conformidad del acta, dando lugar a una propuesta de liquidación que vincula tanto a la Administración como al inspeccionado.

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