Sentencias y Resoluciones

INSPECCIÓN. Error en la prestación del consentimiento para la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido

El consentimiento para autorizar la entrada debe ser libre, espontáneo e informado. Sin embargo, el anexo facilitado al contribuyente presentaba un contenido ambiguo, pues se centraba en enumerar sus supuestas obligaciones frente a la Inspección, sin mencionar de forma clara sus derechos. En particular, no se informaba expresamente del derecho del contribuyente a negar el acceso al domicilio ni de la posibilidad de revocar en cualquier momento el consentimiento previamente otorgado.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2026, Recurso nº 8616/2023. Ponente: Francisco José Navarro Sanchís

La cuestión admitida por el TS fue: “Precisar si, a la vista de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo [por todas, STS de 3 de octubre de 2022 (rec. 1566/2021)] cabe considerar libre e informado el consentimiento otorgado por la representante legal de una sociedad para la entrada en su domicilio constitucionalmente protegido cuando, a pesar de proporcionarse un anexo informativo con las previsiones de los artículos 142 y 113 de la LGT -que se refieren a la entrada en dependencias-, en el anexo no consta expresamente que puede el titular del domicilio negar o, en cualquier momento, revocar su consentimiento”.

El caso analizado gira en torno a una entrada en domicilio sujeta, por imperativo legal, a la existencia de una causa habilitante: el consentimiento válido del titular o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Consta en el expediente que el titular prestó su consentimiento; por tanto, la cuestión central consiste en determinar si dicho consentimiento fue libre, espontáneo e informado, atendiendo a las circunstancias concurrentes, a los elementos de convicción disponibles y al contenido del anexo informativo facilitado por los inspectores de la AEAT al administrador de la sociedad.

El Tribunal Supremo, para resolver la cuestión planteada, se remite a la doctrina jurisprudencial recogida en su Sentencia de 3 de octubre de 2022 —que, a su vez, cita la doctrina previamente fijada por diversas Sentencias del Pleno de la Sala Tercera de 23 de abril de 2010—, así como a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 54/2015, de 16 de marzo, y STC 209/2007, de 24 de septiembre, FJ 5). A partir de dicha doctrina, concluye lo siguiente:

de la lectura del reiterado anexo informativo, podemos descartar claramente la existencia de intimidación, violencia o engaño -como conductas gravemente neutralizadoras de la voluntad-, pero al tiempo entendemos que no cabe excluir el error de consentimiento, en tanto también vicio de la voluntad”.

El Tribunal Supremo razona que el documento genera confusión al incluir, de manera indiscriminada, entre las supuestas “obligaciones” del inspeccionado la de:

“Permitir la entrada de la inspección, en las condiciones fijadas reglamentariamente, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos y locales en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen (...).

Cuando sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, deberá obtenerse su consentimiento o la oportuna autorización judicial (arts. 113 y 142 LGT).”

Una lectura del anexo lleva a interpretar —o a poder interpretar razonablemente— que el inspeccionado está obligado a permitir la entrada sin distinguir entre los diferentes tipos de lugares y su nivel de protección constitucional. La mera mención a los artículos 113 y 142 LGT no elimina ese carácter equívoco de obligatoriedad, lo que puede generar un desconcierto evidente en el destinatario del documento.

La jurisprudencia que se establece por parte del TS es:

“1.- En los supuestos de entrada en el domicilio constitucionalmente protegido ( art. 18.2 CE), no es suficiente, para considerar libre e informado el consentimiento otorgado por el titular o representante legal de una sociedad para la entrada en su domicilio constitucionalmente protegido, el que se le hubiera proporcionado un anexo informativo con las previsiones de los artículos 142 y 113 de la LGT -que se refieren a la entrada en dependencias-, cuando en tal anexo no consta expresamente que puede el titular del domicilio negar o, en cualquier momento, revocar su consentimiento.

2.- Salvo que se hubiera acreditado por otros medios distintos de la lectura del anexo referido que el consentimiento ha sido prestado en términos constitucionalmente admisibles, los actos dictados con sustento en pruebas obtenidas con ocasión de esa entrada, no consentida en términos admisibles, están viciados y adolecen de invalidez.”

Finalmente, declara haber lugar al recurso de casación y anula los actos de liquidación, sanción y revisión impugnados, con todos los efectos jurídicos inherentes a dicha declaración de nulidad.