Sentencias y Resoluciones

NULIDAD. Las autoliquidaciones no son actos administrativos presuntos a los efectos de la aplicación del artículo 217 de la LGT

El TS considera que las autoliquidaciones son actos de colaboración de los obligados tributarios, que pueden ser rectificadas de conformidad con el artículo 120 LGT, sin que quepa considerarlas como administrativos presuntos, y, en consecuencia, no son susceptibles de declaración de nulidad por el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho del artículo 217 LGT.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2026, Recurso nº 422/2024. Ponente: Isaac Merino Jara

La cuestión admitida por el TS por ostentar interés casacional fue:

“Aclarar si las autoliquidaciones son actos de colaboración de los obligados tributarios, cuya vía de recurso es solo la rectificación del artículo 120 de la Ley General Tributaria.

Determinar si cabe considerarlas como actos administrativos presuntos y, en consecuencia, susceptibles de declaración de nulidad por el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, del artículo 217 de la Ley General Tributaria”.

La cuestión litigiosa se refiere a si la autoliquidación es un acto de colaboración del administrado que, transcurrido el plazo de prescripción, pasa a ser un acto administrativo firme, aunque sea de manera presunta o bien si la autoliquidación no es un acto administrativo, ni siquiera presunto, de suerte que no cabe su revisión de oficio sino, únicamente, su rectificación.

Si se parte de la ficción de que la autoliquidación es un acto administrativo presunto, esto permitiría solicitar la declaración de nulidad por el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho del artículo 217 LGT, en vez de quedar limitado por el procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones.

En el supuesto de hecho, el interesado presentó la correspondiente autoliquidación, sin que conste que, en el plazo de prescripción, la Administración Tributaria llevara a cabo actuación alguna de comprobación o inspección ni que el interesado solicitara su rectificación, cuando los motivos para su rectificación se pusieron de manifiesto antes de que transcurriera dicho plazo de prescripción.

El TS indica que el plazo para rectificar la autoliquidación (4 años) es razonable, lo que “no hace imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario”. (STJUE de 14 de diciembre de 2023, Remboursement de cotisations, C-655/22)

En el caso enjuiciado, el interesado únicamente instó la devolución de ingresos indebidos basado en una causa de nulidad de pleno derecho, cuando el cauce procesal adecuado es el de la rectificación de la autoliquidación, por indicarlo expresamente el artículo 221.4 LGT (STS de 13 de julio de 2021, rec.cas. 3887/2020)

Ya en la STS de fecha 12 de julio de 2024, (Rec. cas. 607/2023) se afirmó que la solicitud de rectificación de una autoliquidación tributaria deducida directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, no constituye una actuación administrativa impugnable, sino que deberá solicitarse previamente a la Administración competente la eventual rectificación de la autoliquidación y, en su caso, la devolución del ingreso que se pretende sea declarado indebido, también en los casos en que el fundamento de la solicitud de rectificación sea la posible inconstitucionalidad de la ley tributaria en cuyo cumplimiento se efectuó la autoliquidación.

El hecho de que la Administración no revise la autoliquidación presentada no significa que nos encontremos ante un acto presunto. El silencio administrativo ciertamente sólo opera cuando la Administración tiene obligación de resolver en un plazo determinado y no lo hace. Pero dicha obligación no se aplica en el caso de las autoliquidaciones en las que los sujetos pasivos u obligados únicamente se dedican a presentar la autoliquidación, sin que la Administración deba responder preceptivamente. Esto es, la Administración tributaria puede comprobar las autoliquidaciones como señala el artículo 102 LGT, pero no existe una obligación per se.

El TS concluye que las autoliquidaciones no pueden ser calificadas como actos administrativos resaltando que, en la presente ocasión, el interesado ha disfrutado de la posibilidad de invocar la infracción que tuviera por conveniente, mediante la rectificación de la liquidación, sin embargo, no ha aprovechado esa oportunidad.

Finalmente, dicta la siguiente doctrina jurisprudencial: Las autoliquidaciones son actos de colaboración de los obligados tributarios, que pueden ser rectificadas de conformidad con el artículo 120 LGT, sin que quepa considerarlas como administrativos presuntos, y, en consecuencia, no son susceptibles de declaración de nulidad por el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho del artículo 217 LGT.”