Sentencias y Resoluciones

IIVTNU. Determinación del valor para acreditar la no sujeción cuando un bien rústico pasa a ser urbano en un momento posterior a la adquisición original

¿Qué valor de adquisición debe tomarse, el valor de los terrenos en la fecha de adquisición original, con independencia de que su naturaleza fuera rústica en ese momento, o si, por el contrario, debe atenderse al valor que tuviera el suelo en el momento en que adquirió legalmente la naturaleza urbana, tras su transformación urbanística?

Auto del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de 5 de marzo de 2026 (Recurso nº 2091/2025). Ponente: Sandra María González de Lara Mingo.

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

“Aclarar y matizar el alcance actual de la doctrina fijada en la STS de 29 de noviembre de 1997 (rec. De casación en interés de ley n.º 2362/1996) y la STS a 13 de julio de 2023 (rec. ordinario n.º 215/2022), sobre si a los efectos de determinar la existencia de un incremento de valor gravable por el IIVTNU, o de acreditar la inexistencia de un incremento real de valor (minusvalía), el valor de adquisición que debe tomarse como referencia es el valor de los terrenos en la fecha de adquisición, con independencia de que su naturaleza fuera rústica en ese momento, o si, por el contrario, dicho valor de referencia debe ser el que tuviera el suelo en el momento en que adquirió legalmente la naturaleza urbana tras su transformación urbanística”.