Sentencias y Resoluciones

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2020, Recurso nº 4950/2017. Ponente: Isaac Merino Jara

BENEFICIOS FISCALES. La exención del IBI para las entidades sin fines lucrativos se aplica directamente puesto que la comunicación al Ayuntamiento de la opción del régimen fiscal especial tiene carácter declarativo. El Ayuntamiento no tiene competencia ni para la concesión ni para la denegación de la exención. En el caso del IAE, la exención sí tiene carácter rogado.


En el supuesto de hecho contemplado,  la Asociación  interesada había comunicado al Ayuntamiento el ejercicio de la opción del régimen fiscal especial a los efectos del reconocimiento de la exención en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas en el año 2008.

Sin embargo, a efectos de IBI, la Asociación interesada era titular del bien inmueble desde el año 1991 pero no es hasta 2010 cuando repara en la existencia de un error en la titularidad del bien comunicando dicha circunstancia a Catastro, el cual comunica, vía fichero doc, el cambio de titularidad al Ayuntamiento, liquidándole éste los ejercicios no prescritos (2009-2010-2011-2012).

La cuestión con interés casacional consistía en "establecer, interpretando los artículos interpretando los artículos 14.1, en relación con el 15.1.y 4, de si el artículo 15.4 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo impone de forma reglada a los Ayuntamientos la aplicación de la exención en los tributos de su competencia señalados a tal efecto en dicha Ley, a partir de la estricta comunicación al órgano competente, poniendo en conocimiento de éste la opción efectiva por la aplicación del régimen fiscal especial previsto para las entidades sin fines lucrativos; o si por el contrario, se entiende como una situación cuyo reconocimiento debe interesarse por el sujeto pasivo de manera nominal, individualizada y detallada respecto de todos y cada uno de los Impuestos a los que afecta, aun cuando se verificase en un solo escrito”.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo considera que:

“(i) es preciso haber comunicado a la Administración tributaria su opción por la aplicación del régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos a través de la correspondiente declaración censal. Hace hincapié la Exposición de sustitución e régimen de discrecionalidad administrativa por el de opción por el régimen por la propia entidad y comunicación a la Administración tributaria.

(ii) las entidades sin fines lucrativos deberán comunicar el ejercicio de la opción, en relación con la exención en el IBI, al ayuntamiento competente por razón de la localización del inmueble de que se trata.

(iii) Los sujetos pasivos que, teniendo derecho a la aplicación del régimen fiscal especial en relación con los tributos locales, hubieran satisfecho las deudas correspondientes a éstos tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.

Teniendo todo eso en cuenta, específicamente debe hacer aparecer en relación con el IAE el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del IAE. En el artículo 9.1 de dicho Real Decreto se establece que el reconocimiento de los beneficios fiscales (bonificaciones, exenciones, etc.) relativos al IAE ha de solicitarse.

Nos hallamos, por tanto, que tratándose del IAE la exención es rogada. No existe ningún Reglamento similar en relación con el IBI, ni existe una disposición similar en ninguna otra Ley o Reglamento.

Por tanto, en relación con el IBI y, particularmente, en relación con el caso que nos ocupa, el requisito que ha de cumplirse es, simplemente, el de la comunicación de la opción por el régimen especial previsto en el título II 14.1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. No nos encontramos ante una exención rogada, contrariamente a lo manifestado por el Ayuntamiento y por el la STSJ de Madrid objeto del presente recurso de casación.

Nos hallamos ante una exención ex lege.

A la vista de todo ello consideramos: en primer lugar, que lo que está prevista es una comunicación al Ayuntamiento, que no una solicitud, para disfrutar de la exención del IBI; en segundo lugar, el ejercicio de la opción por la aplicación del régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos tiene carácter constitutivo, mientras que la comunicación al Ayuntamiento tiene carácter declarativo de una realidad preexistente; en tercer lugar, el Ayuntamiento no tiene competencia ni para la concesión ni para la denegación de la exención; y, en cuarto lugar, la normativa no concreta el modelo de comunicación ni tampoco el plazo para trasladarla al Ayuntamiento.”

El Tribunal Supremo concluye que: “interpretando los artículos 14.1, en relación con el 15.1.y 4, el artículo 15.4 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo impone de forma reglada a los Ayuntamientos la aplicación de la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de su competencia, a partir de la estricta comunicación al órgano competente, poniendo en conocimiento del Ayuntamiento la opción efectiva por la aplicación del régimen fiscal especial previsto para las entidades sin fines lucrativos”.

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