Sentencias y Resoluciones

RECURSOS. Implicaciones de la omisión del pie de recurso en las notificaciones a Administraciones Públicas

En el caso de notificaciones a Administraciones Públicas, la falta de indicación de los recursos posibles no implica la apreciación automática de indefensión, dada su disponibilidad de personal técnico y jurídico formado en estas materias, por lo que deberá atenderse a las circunstancias particulares del caso.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2023, recurso nº 4279/2021. Ponente: José María del Riego Valledor.

La cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia fue “la de interpretar el artículo 40.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , a fin de determinar las consecuencias, a efectos de la determinación de los plazos para la interposición de recursos administrativos o judiciales, de la omisión en una notificación de una resolución administrativa de la indicación de si la misma pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos; y, en concreto, si los efectos son los mismos en atención a que el destinatario sea un particular (persona física o jurídica) o una Administración Pública”.

El TS considera que, dados los antecedentes de hecho del caso de autos, resulta claro que “el Ministerio de Fomento incurrió en incumplimiento del artículo 40.2 de la LPACAP al notificar una resolución al Ayuntamiento sin la indicación de recursos que dicho precepto establece, si bien, no cabe considerar, al existir constancia del conocimiento íntegro del acto por el Ayuntamiento, que dicha omisión de la indicación de recursos haya ocasionado indefensión al Ayuntamiento, que a pesar de disponer de asistencia técnica letrada interpuso el recurso en un plazo superior al establecido por la ley y sin que los derechos del artículo 24 CE puedan invocarse con éxito para hacer buenas conductas negligentes o contrarias a la colaboración que a todos es exigible -y más a una Administración Pública- en la buena marcha del proceso”.

Como conclusión y en respuesta a la cuestión de interés casacional formulada por el auto de admisión de este recurso de casación, el criterio de la Sala es que “los requisitos de indicación de recursos del artículo 40.2 de la LPACAP son exigibles en todas las notificaciones, cualquiera que sea su destinatario, si bien, a la hora de determinar las consecuencias de la omisión de la indicación de recursos, no es irrazonable ni ilógico reconocer que las Administraciones Públicas se encuentran en este punto en una posición diferente a la de la generalidad de los ciudadanos, pues disponen de personal técnico y jurídico sobradamente formado en estas cuestiones, de manera que cabe exigirles una mayor diligencia en la articulación y presentación de sus escritos y recursos, por lo que habrá de estarse a la situación de indefensión que la falta de indicación de recursos ocasione a la Administración Pública de que se trate, en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso.”

Tras esta conclusión, el TS desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento sin imposición de costas.

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