Sentencias y Resoluciones

IIVTNU. Autoliquidación cuya rectificación se solicitó con posterioridad al 26 de octubre de 2021

Dada la intangibilidad de las situaciones consolidadas a 26 de octubre de 2021, fecha en que se dictó la STC 182/2021, no puede instarse la rectificación de la autoliquidación con fundamento en esta Sentencia, sin perjuicio de fundamentar su rectificación por otros motivos como la existencia de decremento (STC 59/2017) o que la cuota tributaria tiene carácter confiscatorio (STS 126/2019) así como por cualquier otro motivo.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de mayo de 2025 (Recurso nº 7657/2023). Ponente: Manuel Fernández-Lomana García.

La cuestión admitida por ostentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia fue:Determinar si las autoliquidaciones practicadas por el contribuyente por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana cuya rectificación se solicite después del 26 de octubre de 2021 (fecha en que se dictó la STC 182/2021) pero antes del 25 de noviembre de 2021 (fecha de su publicación en el BOE) tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento exclusivo en la citada sentencia a través de la presentación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación”.

El TS, para contestar a esta cuestión, se reitera en la doctrina legal señalada en la STS de 4 de febrero de 2025 (rec. 4311/2023) y concluye que:

“1.-De conformidad con lo acordado en la STC 182/2021, las liquidaciones provisionales o definitivas del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser recurridas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en aquella; ni tampoco podrá instarse, con ese fundamento, la rectificación - art. 120.3 LGT- de las autoliquidaciones de dicho impuesto sobre las que aún no se hubiera formulado tal solicitud en esa fecha.

2.-Sin embargo, sí será posible impugnar, dentro de los plazos establecidos para los recursos administrativos y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de la sentencia como solicitar la rectificación de autoliquidaciones, ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido, cuando la petición, reclamación o recurso se basase en motivos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre. Así, entre otros supuestos, cuando se efectúen con amparo en las sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad del impuesto local que nos ocupa -IIVTNU- por someter a gravamen situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras, STC 59/2017); o cuando la cuota tributaria posee alcance confiscatorio (STS 126/2019); así como por cualquier otro motivo de impugnación distinto al conducente a la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021”.

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