Sentencias y Resoluciones

TRIBUNALES ECONOMICO ADMINISTRATIVOS. A vueltas con la doctrina del tiro único

El Tribunal Económico Administrativo no tiene potestad para ordenar la retroacción de actuaciones cuando ninguna de las partes lo ha solicitado expresamente, estando reservada para los casos de vicios formales, no para vicios sustantivos.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021, Recurso nº 499/2020. Ponente: María de la Esperanza Córdoba Castroverde.



La cuestión planteada es si una resolución de un órgano Económico-Administrativo que anula los actos tributarios y acuerda la retroacción de las actuaciones sin haber sido solicitada por el reclamante es susceptible de recurso contencioso administrativo.

El TS considera que el vicio apreciado por el TEAC, consistente en la necesidad de acreditar la naturaleza jurídica de determinadas rentas, en concreto, si eran beneficios empresariales o cánones, es un vicio de carácter sustancial y no meramente formal, resultando, en consecuencia, improcedente la retroacción de actuaciones acordada.

La sentencia fija los siguientes criterios:

-La resolución de un órgano económico-administrativo que anula los actos tributarios cuestionados (en el caso, una liquidación y una sanción) para ordenar la retroacción de las actuaciones con la finalidad de que la Administración tributaria proceda a la correcta calificación de unas determinadas rentas, cuando dicha retroacción no fue solicitada ni directa ni subsidiariamente por el reclamante, sí es susceptible de recurso contencioso-administrativo.

-No existiendo vicio formal de procedimiento, el órgano económico-administrativo no está facultado para ordenar, tras la nulidad de los actos tributarios cuestionados (en el caso, una liquidación y una sanción) y sin que haya sido solicitada por las partes, la retroacción de las actuaciones al objeto de que la Administración tributaria lleve a cabo una nueva valoración y determine, en su caso, una nueva liquidación y sanción tributarias, pues la insuficiencia probatoria no es un defecto formal acaecido durante la tramitación del procedimiento sino un vicio sustantivo.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *