Sentencias y Resoluciones

APREMIO. Derivación de responsabilidad al Administrador del artículo 43.1.a) LGT

El TS ha otorgado a este supuesto de responsabilidad subsidiaria naturaleza sancionadora, por lo que la carga de la prueba de la culpabilidad del Administrador corresponde a la Administración, debiendo otorgarle todas las garantías procesales para evitar una suerte de responsabilidad objetiva por el simple hecho de su condición de Administrador.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 20 de mayo de 2025 (Recurso nº 3452/2023). Ponente: María de la Esperanza Córdoba Castroverde.

Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

“1.1. Establecer si en los casos de responsabilidad subsidiaria al amparo del artículo 43.1.a) LGT se produce una inversión del principio del onus probandi, de modo que es el responsable quien debe acreditar el hecho impeditivo o extintivo de su responsabilidad, todo ello en una categoría de responsabilidad a la que este Tribunal Supremo otorga índole sancionadora. De ser pertinente esa inversión de la carga de la prueba, indicar cuál es la razón jurídica que la respaldaría.

1.2. Aclarar si infringe el derecho fundamental a la defensa y a no padecer indefensión el hecho de que una prueba de descargo, solicitada y negada al derivado tributario en las vías administrativa previa, no pueda practicarse en sede judicial bajo pretexto del tiempo transcurrido, a pesar de haberse acordado su práctica (requerimientos a terceros para aportar facturas).

1.3. Precisar si el artículo 176 LGT otorga libertad a la Administración tributaria para elegir a quién derivar la responsabilidad; o si, por el contrario, la acción recaudatoria debe dirigirse, en primer lugar, a los responsables solidarios y, sólo descartados estos, a los responsables subsidiarios”.

El TS tiene declarado que el supuesto de responsabilidad tributaria subsidiaria del artículo 43.1.a) LGT tiene naturaleza sancionadora por lo que requiere la existencia de un requisito objetivo, como es la condición de administrador del responsable y la existencia de infracciones tributarias cometidas por la sociedad mercantil, y de un requisito subjetivo, consistente en la concurrencia de una conducta culpable del responsable, conducta que sería determinante de la comisión de las infracciones tributarias por la sociedad.

Por tanto, dada su naturaleza sancionadora de este tipo de responsabilidad debe mediar la conducta culpable del administrador cuya responsabilidad se declara, de modo que, no se puede predicar la existencia de una responsabilidad objetiva cuando se trata de la conducta de los responsables solidarios o subsidiarios.

Es decir, el responsable debe haber proyectado una conducta reveladora de la ausencia de diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la persona jurídica. No nos encontramos, por tanto, ante una responsabilidad objetiva que concurra por el mero hecho de tener la condición de administrador de una sociedad que haya cometido una infracción tributaria, sino que se requiere una determinada conducta culpable.

Conforme lo anteriormente expuesto, el TS establece la siguiente doctrina jurisprudencial:

  1.  “Se ratifica la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la naturaleza sancionadora del régimen de responsabilidad subsidiaria aplicable a los administradores mercantiles, previsto en el art 43.1.a) LGT.

  2. Entre las garantías que amparan al responsable tributario subsidiario, como consecuencia de la naturaleza sancionadora de esta categoría de responsabilidad, está la interdicción de una responsabilidad objetiva del administrador, que resultaría en caso de que la responsabilidad subsidiaria atendiera en exclusiva a la condición de administrador de la persona jurídica, pues se vulneraría el principio de presunción de inocencia.

  3. Asimismo, entre estas garantías está también la no inversión de la carga de la prueba. El examen sobre la carga de la prueba del hecho detonante de la derivación no es ajeno, en modo alguno, a la naturaleza sancionadora de esta categoría de responsabilidad, que no resulta compatible con la atribución al responsable tributario, bajo tal consideración, de la carga de probar su inocencia.

  4. Será la Administración la que, en un procedimiento contradictorio, con participación y audiencia del presunto responsable, tenga que aportar los elementos de prueba que fundamenten el presupuesto de esta responsabilidad. Y las dudas que en este ámbito pudieran suscitarse deberán resolverse aplicando el principio in dubio pro reo”.


Por todo lo anteriormente expuesto, el TS estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Administrador de la persona jurídica.

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