Sentencias y Resoluciones

APREMIO. Limitación de la embargabilidad de cuentas donde se ingresa un sueldo, salario o pensión

El TEAC cambia de criterio y considera que cuando se embarga una cuenta en la que se perciba un sueldo, salario o pensión, tales saldos no pierden esa condición. Si el saldo correspondiente al importe inembargable no se gasta dentro del mes de cobro y antes de la percepción de la siguiente mensualidad, no puede considerarse ahorro, ya que el artículo 607 LEC no establece ningún límite temporal a la inembargabilidad. En todo caso, corresponde al interesado demostrar que todos los ingresos proceden exclusivamente de un sueldo, salario o pensión de carácter inembargable.

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, número 01140/2022, de 18 de junio de 2025. CAMBIO DE CRITERIO

El criterio del TEAC es:

"Se modifica la doctrina anterior de este Tribunal respecto a la interpretación que debe darse al artículo 171.3 LGT, cuando en la cuenta objeto de embargo se perciben sueldos, salarios o pensiones declarados inembargables o a la que se transfieren los mismos. 

El artículo 171.3 LGT debe interpretarse conjuntamente con el artículo 607 LEC, por lo que el sueldo, salario o pensión inembargable tiene esta condición sin ningún límite temporal y cualquiera sea la forma de su percepción

La parte inembargable del sueldo es necesaria para atender necesidades básicas personales y familiares del deudor. Su transformación en ahorro, si no se gasta antes de que se ingrese o abone en la cuenta la siguiente mensualidad, resulta contrario al sentido del artículo 171.3 LGT en relación con el artículo 607 LEC. 

En consecuencia, en caso de abonarse el sueldo, salario o pensión en cuenta corriente, el saldo correspondiente al importe inembargable en ningún caso puede considerarse ahorro ya que, de hacerlo así, se estaría contraviniendo el mandato del artículo 607 LEC que no establece ningún límite temporal.

Corresponde al interesado que se opone al embargo demostrar que todos los ingresos que se abonan en la cuenta cuyo saldo sea objeto de embargo proceden exclusivamente de un sueldo, salario o pensión de carácter inembargable por aplicación de los límites establecidos en el artículo 607 LEC

Este criterio supone un cambio respecto al criterio mantenido por este Tribunal Central en las resolucionesde 19/04/2022 (RG 00-02654-2019 y RG 00-00381-2020) y de 16/11/2022 (RG 00-07689-2019)".

En el supuesto de hecho, quedó acreditado que el saldo de la cuenta trabado por la AEAT provenía únicamente de las pensiones percibidas por el recurrente. De hecho, se trataba de una cuenta bloqueada por el Juzgado de instrucción, por una causa penal.

La Administración y el TEAR desestimaron la alegación del recurrente en base a que todo el saldo de la cuenta se consideraba “ahorro”, aunque procediera del ingreso de pensiones anteriores, mientras que el recurrente alegó que se trataba de un “ahorro forzoso”, motivado por el bloqueo de la cuenta por el juzgado de instrucción, por lo que de no mediar dicho bloqueo no existiría ahorro, ya que lo hubiera destinado a las necesidades básicas propias y de su familia.

Hasta ahora, si en la cuenta en la que se ingresaba el sueldo, salario o pensión inembargable no se gastaba dentro del mes de cobro y antes de la percepción de la siguiente mensualidad, la Administración procedía al embargo de los saldos remanentes, lo que supone la pérdida de su naturaleza originaria (de sueldo, salario o pensión inembargable) y su transformación en depósito (ahorro) en cuenta bancaria y, por tanto, plenamente embargable.

Así se había considerado, en criterio reiterado, por el TEAC en Resolución de 16/11/2022 (RG 00-07689-2019), basándose en un Auto dictado por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, en fecha 26/09/2019, que inadmitió el recurso de casación número 889/2019 de su sección 1.

En el supuesto de hecho del Auto de referencia, la parte recurrente solicitó al Alto Tribunal que aclarase si los saldos acumulados en las cuentas corrientes procedentes de ingresos en concepto de pensión, sueldo o salario, que excedieran de la cuantía ingresada en el mes en que se procedía a practicar el embargo o, en su defecto, en el anterior, eran o no embargables.

La inadmisión estuvo motivada por la claridad de la norma (artículo 171.3 LGT) sobre lo que debe entenderse por sueldo, salario o pensión en relación con la aplicación de las limitaciones que se establecen en la LEC, lo que hizo que fuera innecesaria cualquier interpretación jurisprudencial, pues es diáfano que las limitaciones que se establecen en la LEC se aplican exclusivamente sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión y no, sobre el exceso que pudiera haber en la cuenta bancaria, al margen de su origen y procedencia. 

El TEAC, tras diversos pronunciamientos de diferentes Tribunales Superiores de Justicia (STSJ de Valencia de 27/09/2023, rec. 870/2022, STSJ de Andalucía de 27/03/2024, rec. 693/2021 y STSJ de Galicia de 23/05/2024, rec. 15678/2023) y atendiendo a la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15/03/2024 (rec. 7696/2022), revisa la interpretación que hizo del referido Auto del TS de 26/09/2019 y cambia de criterio.

Los pronunciamientos de los TSJ tienen como denominador común que consideran que la inembargabilidad de los sueldos y pensiones no está sometida a plazo. El hecho de que el importe del sueldo o pensión permanezca en la cuenta bancaria como ahorro al no disponer el titular de tales cantidades, no autoriza el embargo de la totalidad en la siguiente mensualidad de la pensión ingresada en la cuenta porque supondría una violación del límite a la embargabilidad de salarios y pensiones que establece el ar. 607 LEC.

En definitiva, que el importe ingresado en concepto de salario o pensión no transmuta en “ahorro” por el transcurso del tiempo, por lo que tales cantidades se encuentran sometidas a los límites de embargabilidad de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Estas conclusiones las infieren de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15/03/2024 (rec. 7696/2022), donde al Alto Tribunal determinó que los saldos de la cuenta, en la que se hacen traspasos de cantidades desde otra cuenta en la que se deposita el salario o pensión de la contribuyente, también resulta inembargable, con los límites y porcentajes señalados en los arts. 606 y 607 de la LEC. Precisamente lo justifica en el origen de las cantidades, porque el traspaso de una cuenta a otra no muta la naturaleza del ingreso en concepto de sueldo, salario o pensión, por tanto, sometido a las limitaciones de embargabilidad de la LEC.

En cuanto a la reinterpretación del Auto del TS de 26/09/2019, el TEAC indica que, de una lectura más detenida del mismo, debe concluirse que el Alto Tribunal no estableció ningún criterio interpretativo del artículo 171.3 LGT, sino que se remitió a su inciso final, donde se determina lo que debe entenderse por sueldo, salario, o pensión a efectos de aplicar los límites del artículo 607.1 LEC - dada "la claridad del precepto y, en particular, del inciso final (...;) pues es diáfano"en palabras del Tribunal-, esto es, al importe ingresado en la cuenta bancaria por ese concepto en el mes en que se practica el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.

A su juicio, la mención que hace el Tribunal Supremo a que las limitaciones de la LEC no se aplican "sobre el exceso que pudiera haber en la cuenta bancaria, al margen de su origen y procedencia"no cabe interpretarla en el sentido de que la parte no gastada del sueldo, salario, o pensión que no exceda en cada mes del SMI sea embargable, ya que ello supondría embargar un bien inembargable conforme a lo previsto en el artículo 607.1 LEC, actuación prohibida por los artículos 606.4º LEC y 169.5 LGT, que establecen que son inembargables las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley, como así declara el artículo 607 LEC respecto a las cantidades que no exceden de los límites establecidos en este precepto.

Por otra parte, resulta pacífico afirmar que existen diversos gastos para atender necesidades básicas personales y familiares, cuyo pago no es necesariamente mensual, tales como los suministros de luz, gas y agua, impuesto de bienes inmuebles, tasa de recogida de residuos, seguro de hogar, etc., o gastos extraordinarios o imprevistos (como los que pueden resultar de una enfermedad, accidente, etc), para cuya atención se precisa de un cierto "ahorro". Por lo que, si se interpreta que lo no gastado del SMI o del sueldo, salario o pensión declarado inembargable en el mes corriente es ahorro y, en consecuencia, embargable, se estaría impidiendo el poder atender a las necesidades básicas de la persona y su familia, perjudicando especialmente a los deudores con menor capacidad económica.

En consecuencia, en base a lo expuesto, el TEAC considera que debe modificar su doctrina anterior respecto a la interpretación que debe darse al artículo 171.3 LGT, cuando en la cuenta objeto de embargo se perciben sueldos, salarios o pensiones declarados inembargables o a la que se transfieren los mismos.

El artículo 171.3 LGT debe interpretarse conjuntamente con el artículo 607 LEC, por lo que el sueldo, salario o pensión inembargable tiene esta condición sin ningún límite temporal y cualquiera sea la forma de su percepción.

La parte inembargable del sueldo es necesaria para atender necesidades básicas personales y familiares del deudor. Su transformación en ahorro, si no se gasta antes de que se ingrese o abone en la cuenta la siguiente mensualidad, resulta contrario al sentido del artículo 171.3 LGT en relación con el artículo 607 LEC.

Por tanto, en caso de abonarse el sueldo, salario o pensión en cuenta corriente, el saldo correspondiente al importe inembargable, en ningún caso, puede considerarse ahorro ya que, de hacerlo así, se estaría contraviniendo el mandato del artículo 607 LEC que no establece ningún límite temporal.

Esta interpretación resulta más acorde con la doctrina constitucional sobre la legitimidad de la inembargabilidad de bienes y derechos como excepción al principio de responsabilidad patrimonial universal, así como con la regla de proporcionalidad de los sacrificios (SSTC 54/1983, de 21 de junio; 113/1989, de 22 de junio; 88/2009, de 20 de abril).

En todo caso, conforme a lo que viene exigiendo la jurisprudencia, corresponde al interesado que se opone al embargo demostrar que todos los ingresos que se abonan en la cuenta cuyo saldo sea objeto de embargo proceden exclusivamente de un sueldo, salario o pensión de carácter inembargable por aplicación de los límites establecidos en el artículo 607 LEC, aportando, por ejemplo, un extracto de los movimientos de la cuenta bancaria y copia de las nóminas y pensiones, ya sea la cuenta embargada en la que se abonan las nóminas o pensiones o cuando en la cuenta embargada se perciban transferencias desde otra cuenta de su titularidad en la que se le abonan tales sueldos, salarios o pensiones.

En el expediente de autos quedó acreditado que el saldo de la cuenta trabado provenía únicamente de las pensiones percibidas por el recurrente después de aplicar el embargo de la pensión acordado por la AEAT, por lo que el TEAC concluye que dicho saldo provenía exclusivamente de la pensión inembargable. En consecuencia, procede a anular la diligencia de embargo y las resoluciones de las que trae causa.

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