Consulta de tributos

Tasas y exacciones parafiscales (Consulta Vinculante V0189-14, de la Subdirección General de Tributos Locales, de 28 de enero de 2014).

Tasas y exacciones parafiscales (Consulta Vinculante V0189-14, de la Subdirección General de Tributos Locales, de 28 de enero de 2014).


Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local. El interesado es propietario de una vivienda unifamiliar, la cual dispone de puerta de entrada al garaje y manifiesta que no dispone de ningún vehículo. El hecho imponible de la tasa consiste precisamente en el uso privativo o especial del dominio público, que implica en consecuencia, la restricción del uso de dicho dominio público para el resto de los vecinos y ciudadanos. Por tanto, será este uso privativo o especial (y no la titularidad o no de un vehículo) el que justifique la exacción de la tasa.

DESCRIPCIÓN

El consultante es propietario de una vivienda unifamiliar, la cual dispone de puerta de entrada al garaje. Manifiesta que no dispone de ningún vehículo.



CUESTIÓN

El consultante plantea la siguiente cuestión:-¿Se puede exigir el pago de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, en el supuesto de no poseer vehículo y no hacer uso del espacio público?



CONTESTACIÓN

El apartado 1 del artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece que: “Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos. En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por: La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local. La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:


a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados: Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.


b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.”Señalando el apartado 3 de este mismo artículo que:“Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y en particular por los siguientes:(...)


h) Entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.(...).”


De lo señalado anteriormente se extrae que el hecho imponible de esta tasa consiste precisamente en el uso privativo o especial del dominio público, que implica en consecuencia, la restricción del uso de dicho dominio público para el resto de los vecinos y ciudadanos. Por tanto, será este uso privativo o especial (y no la titularidad o no de un vehículo) el que justifique la exacción de la tasa. En relación al devengo de la misma, el artículo 26 del TRLRHL dispone que:


1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine la respectiva ordenanza fiscal:


a) Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.


b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.


2. Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, y así se determine en la correspondiente ordenanza fiscal, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos que se establezcan en la correspondiente ordenanza fiscal.


3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.”


De acuerdo con lo anterior, la gestión de la citada tasa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza reguladora de la tasa por entradas de vehículos a través de las aceras, entrada y circulación de vehículos en calles peatonales y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículo, carga y descarga de mercancías de cualquier clase del Ayuntamiento de Cartagena, y en particular, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la citada Ordenanza.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

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