Consulta de tributos

IIVTNU. Liquidación del impuesto en caso de interposición de un recurso contra el reparto de la herencia realizada por el albacea, sin aceptar la herencia

La liquidación correspondiente a la parte de la herencia que no haya sido aceptada por uno de los herederos, debido a su disconformidad con el reparto efectuado por el albacea, tendrá como sujeto pasivo, en calidad de contribuyente, a la herencia yacente, siendo responsables solidarios los llamados a la herencia.

Consulta General nº 0004-26 de la SG de Tributos Locales, de 12 de febrero de 2026

En el supuesto de hecho, tras el fallecimiento del padre del consultante (29 de septiembre de 2019), el albacea ha establecido reparto de la herencia mediante escritura pública, con fecha de 27 de enero de 2022, siendo aceptada por algunos herederos.

El consultante ha interpuesto recurso al reparto de la herencia, no aceptando la misma.

No obstante, el Ayuntamiento competente le ha reclamado la liquidación del impuesto.

Se plantea, si es posible liquidar el impuesto si no está repartida la herencia.

En caso de que resulte procedente la liquidación, desea saber quién sería el sujeto pasivo del impuesto, y en el caso que se considerase sujeto pasivo la herencia yacente, si el albacea sería el representante de la misma.

A este respecto, la SGT informa que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre esta cuestión, fijando la doctrina de que el devengo del IIVTNU se produce en la fecha de la transmisión de los bienes, que en el caso de las transmisiones por causa de muerte, es la fecha del fallecimiento del causante, cualquiera que sea la fecha de la aceptación o adición de la herencia (sentencias de fechas 5 de junio de 1993, 7 de octubre de 1995 y 29 de junio, 30 de septiembre, 19 de octubre y 30 de noviembre de 1996).

Por tanto, en relación con la primera cuestión planteada, a efectos del IIVTNU, se tendrá por fecha de la transmisión la del fallecimiento del causante, entendiéndose por tanto producido en dicho momento el devengo del tributo. Así, en el caso objeto de consulta, el devengo del IIVTNU se produce el 29 de septiembre de 2019, fecha del fallecimiento del padre del consultante.

Y el plazo para presentar la liquidación o autoliquidación del impuesto se cuenta desde el devengo, que en el caso de transmisiones por causa de muerte es de seis meses, prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

En consecuencia, resulta procedente la liquidación del impuesto por parte de la entidad local competente.

En relación con la segunda cuestión planteada, de acuerdo con la información aportada en el escrito objeto de estudio, el reparto de la herencia ha sido aceptada por algunos herederos. No obstante, el consultante ha interpuesto el recurso pertinente, no aceptando la herencia.

Por tanto, tendrá la consideración de sujetos pasivos del impuesto, a título de contribuyentes, por un lado, los herederos que hayan aceptado la herencia, por la parte de los terrenos de naturaleza urbana que les hayan asignado en el reparto de la misma.

Y, por otro lado, respecto de la parte de la herencia no aceptada, será sujeto pasivo, a título de contribuyente, la herencia yacente, como entidad del artículo 35.4 de la LGT, instituida a los herederos llamados a suceder del causante, de acuerdo con el testamento, o en su caso, por lo dispuesto en el Código Civil.

En el caso de que la herencia yacente esté constituida por un único heredero, podrá practicarse la liquidación del IIVTNU a éste, como único partícipe de la misma.

En todo caso, cabe advertir que el artículo 42.1.b) de la LGT establece que serán responsables solidarios los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.

En consecuencia, por las liquidaciones del IIVTNU practicadas a las herencias yacentes, son responsables solidarios las personas llamadas a la herencia.

Por último, en relación con la última cuestión planteada sobre si el albacea sería el representante de la herencia yacente, este Centro Directivo no es competente para pronunciarse sobre dicha cuestión.

No obstante, el artículo 45.3 de la LGT señala, en relación con la representación legal:

“3. Por los entes a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente y, de no haberse designado representante, se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes.”.