Consulta de tributos

IIVTNU. Disolución parcial de la comunidad de bienes

En los casos de disolución parcial, por la que se reparten ciertos bienes, pero uno de ellos queda en proindiviso entre dos de los cuatro comuneros, la SG califica la operación de permuta de cuotas de propiedad de los inmuebles entre los comuneros y, por tanto, sujeta al impuesto.

Consulta Vinculante nº V1268-26 de la SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, de 25 de mayo de 2026

 

En el caso consultado, cuatro personas físicas tienen en proindiviso tres inmuebles adquiridos por herencia y con los mismos porcentajes de participación en cada uno de ellos. Tienen previsto realizar la siguiente operación:

La persona física 1 recibirá un inmueble. La persona física 2 recibirá otro inmueble. Las personas físicas 3 y 4 recibirán en proindiviso el tercer inmueble. Cada uno de los inmuebles según manifiestan tienen el mismo valor de mercado y cada comunero recibirá en proporción a su cuota de participación sin que haya compensaciones entre ellos.

Se plantea la tributación de la operación por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

La SG en su contestación hace referencia a la normativa de aplicación, artículos 104 a 110 del TRLRHL, así como a lo dispuesto en el Título III, “De la comunidad de bienes” (artículos 392 a 406), del Libro II, “De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones”, del Código Civil, para el caso de que la propiedad o el derecho real de goce limitativo del dominio, de un bien inmueble pertenezca proindiviso a varias personas.

La extinción o disolución de la comunidad supone la adjudicación de bienes o derechos a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación, bien entendido que dicha adjudicación no es una verdadera transmisión pues no se atribuye al comunero algo que este no tuviera con anterioridad, como resulta del artículo 450 del Código Civil. En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha –ni a efectos civiles ni a efectos fiscales– sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente.

Para que se produzca la extinción o disolución de una comunidad de bienes es preciso que se adjudique a los comuneros la totalidad de los bienes y derechos de la comunidad, desapareciendo la situación de copropiedad o condominio entre los comuneros. Así lo señala el Tribunal Supremo en sus sentencias 1680/2022, de 19 de diciembre de 2022 (recurso de casación 4/2021); 916/2019, de 26 de junio de 2019 (recurso de casación 4322/2017); y de 12 de diciembre de 2012 (recurso de casación en unificación de doctrina 158/2011), todas ellas de la Sala de lo Contencioso-administrativo.

Asimismo, la sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado en su sentencia número 719/2024, de 26 de abril de 2024 (recurso de casación 6421/2022) en relación con el concepto civil de “patrimonio colectivo”, como “un patrimonio conformado por bienes y derechos perteneciente en común a varias personas procedente de distintos negocios jurídicos inter vivos y/o mortis causa que, en caso de no regularse especialmente en algunos supuestos, se rige por las normas civiles propias de la comunidad de bienes, sin que al efecto sea relevante ni el título de adquisición, ni si se conformó mediante negocios jurídicos simultáneos o sucesivos.”. Se trata de los mismos comuneros que mantienen la misma participación en la sucesiva adquisición, de los distintos bienes que componen el citado patrimonio común.

Trasladando lo anterior al caso objeto de consulta, no se produce la disolución de la comunidad de bienes o condominio dado que se mantendría la comunidad respecto de uno de los inmuebles. En consecuencia, la comunidad permanecería, aunque reducida en su composición tanto de los bienes en común como del número de comuneros. En este caso se estaría ante una permuta de cuotas de propiedad de los inmuebles entre los comuneros.

La permuta es una transmisión onerosa de la propiedad de un terreno de naturaleza urbana y, como tal, da lugar a la realización del hecho imponible y el devengo del IIVTNU, siendo sujetos pasivos cada uno de los comuneros como transmitentes de la propiedad del terreno de naturaleza urbana a título oneroso.