Consulta de tributos

IVTM. Aplicación de la exención vehículos personas movilidad reducida a periodos impositivos ya devengados con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de su exención

La exención resultará de aplicación desde la fecha en que se dicte la resolución por la que se conceda la misma y, surtirá efectos desde el devengo del impuesto siguiente a dicha fecha, salvo que la ordenanza fiscal establezca la posibilidad de aplicar dicha exención a períodos impositivos ya devengados con anterioridad a la fecha en que se presente la solicitud.

Consulta Vinculante nº V0232-26 de la SG de Tributos Locales, de 5 de febrero de 2026

La consultante indica que, en relación con la exención prevista en el artículo 93.1.e) del TRLRHL para vehículos destinados a personas de movilidad reducida, es necesario aportar el certificado de discapacidad emitido por el órgano competente.

Para ello, resulta necesario instar un procedimiento de reconocimiento del grado de discapacidad. En la práctica el tiempo de tramitación del órgano competente de estas resoluciones supera los 2 años.

Una vez resuelto el procedimiento, y en caso de resolución favorable, se reconoce al interesado el grado de discapacidad y, en su caso, la condición de persona con movilidad reducida, con efectos retroactivos desde la fecha de presentación de la solicitud.

No obstante, el órgano competente para la tramitación de la exención prevista en el artículo 93.1.e) del TRLRHL desestima la exención en períodos ya devengados al no establecer la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto dicha posibilidad.

La cuestión planteada es si el Ayuntamiento en cuestión tiene competencia normativa para establecer en su Ordenanza fiscal la posibilidad de aplicar la exención a periodos impositivos ya devengados con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de su exención, cuando concurran las circunstancias legalmente exigidas y el interesado acredite, mediante resolución administrativa firme, la existencia del grado de discapacidad o movilidad reducida durante esos períodos ya devengados.

La SGTL hace referencia a la normativa de aplicación, en concreto los artículos 92 a 99 del TRLRHL. La letra e) del artículo 93.1 comprende dos modalidades de vehículos a los que resulta de aplicación la exención regulada en la misma:

- Una primera modalidad en el primer párrafo del artículo 93.1.e), que incluye a los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos.

- Una segunda modalidad en el segundo párrafo del artículo 93.1.e), que incluye a los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo.

Para esta segunda modalidad, se consideran requisitos sustantivos para la exención del pago del IVTM los siguientes:

- Que el titular del vehículo sea una persona que tenga la condición legal de discapacitado en grado igual o superior al 33 por ciento.

- Que se destine para su uso exclusivo, ya sea conducido por la persona con discapacidad o destinado a su transporte.

- Que la persona con discapacidad no sea beneficiaria de la exención del pago del IVTM por otro u otros vehículos simultáneamente.

El apartado 2 del mismo artículo 93 prescribe:

“Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el ayuntamiento de la imposición, en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza fiscal.”.

Por tanto, el Ayuntamiento de la imposición regulará a través de la ordenanza fiscal correspondiente los siguientes requisitos formales:

- aportar el certificado de la discapacidad emitido por el órgano competente,

- y justificar el destino del vehículo.

Además, la exención regulada en el artículo 93.1.e) del TRLRHL tiene carácter rogado, por lo que hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 137 del Real Decreto 1605/2007, de 27 de julio, que regula los efectos del reconocimiento de los beneficios fiscales de carácter rogado, cuyo apartado 1 establece:

“1. El reconocimiento de los beneficios fiscales surtirá efectos desde el momento que establezca la normativa aplicable o, en su defecto, desde el momento de su concesión.

El reconocimiento de beneficios fiscales será provisional cuando esté condicionado al cumplimiento de condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el expediente. Su aplicación estará condicionada a la concurrencia en todo momento de las condiciones y requisitos previstos en la normativa aplicable.”.

Por ello, si la ordenanza fiscal reguladora del IVTM del ayuntamiento competente no establece la posibilidad de aplicar la exención en el IVTM a períodos impositivos ya devengados con anterioridad a la fecha en que se presente la solicitud, la exención resultará de aplicación desde la fecha en que se dicte la resolución por la que se conceda la misma y, surtirá efectos desde el devengo del impuesto siguiente a dicha fecha.