Sentencias y Resoluciones

TASAS. Compatibilidad del régimen general y del régimen especial de cuantificación de la Tasa (art. 24.1 a) y c) del TRLRHL)

La distinta naturaleza de la utilización del demanio público local permite un gravamen conjunto y compatible, puesto que el régimen especial de cuantificación de la Tasa por la ocupación del suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas municipales no incluye la ocupación de otros bienes de dominio público local, distintos de las vías públicas.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, de 9 de abril de 2024 (Recurso nº 1679/2022). Ponente: Rafael Toledano Cantero.

La cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistió en: “Reafirmar, reforzar o preservar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado la compatibilidad de la tasa general y la tasa especial prevista en los artículos 24.1.a) y 24.1.c) TRLHL”.

El TS, para contestar a la cuestión planteada, anticipa que se reafirma en el criterio de la Sala, en su Sentencia de 3 de mayo de 2024, que establece la fundamentación jurídica para justificar la compatibilidad de ambas modalidades de cuantificación de la Tasa por ocupación, puesto que se trata de dos ocupaciones distintas, de modo que el régimen especial de cuantificación, para las empresas explotadoras de servicios de suministros de carácter general,  se deriva de la ocupación de las vías públicas municipales, no del resto del dominio público local, cuya ocupación puede ser objeto de tributación por esa modalidad general (24.1 a)).

“(….) En efecto, la interacción conjunta del principio de autonomía local y de la suficiencia financiera de las entidades locales permitir considerar que, en la configuración de este tipo de tasas, corresponde al Ayuntamiento la decisión de gravar la utilización privativa o el aprovechamiento especial de todos los bienes integrantes del dominio público (tanto de las vías públicas municipales como de cualquier otro bien integrante del dominio público local) o, en su caso, limitar la cobertura de dicho gravamen a la utilización privativa o el aprovechamiento especial sólo de algunos bienes concretos del dominio público local.

En el supuesto que el Ayuntamiento decida gravar la utilización privativa o el aprovechamiento especial de todos los bienes integrantes de su dominio público local, los particulares y empresas no explotadoras de servicios de suministros deberían satisfacer siempre la cuota general prevista en el artículo 24.1.a) TRLHL tanto por la utilización privativa como por el aprovechamiento especial de cualquier bien integrante del dominio público local, sean o no vías públicas municipales.

En caso de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, verán cuantificada la tasa, por un lado, sobre la base de la cuota especial, prevista en el artículo 24.1.c) TRLHL, por la utilización privativa o por el aprovechamiento especial constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales y, por otro lado, a tenor de la cuota general prevista en el artículo 24.1.a) TRLHL, por la utilización privativa o por el aprovechamiento especial de cualquier bien de dominio público local, distinto a las vías públicas municipales.

Lo que resultaría incompatible es que por el uso de la vía pública local se exigiera, conjuntamente, una tributación cuantificada por la modalidad general y por la modalidad del 1,5%, pues, en estos casos existiría una vedada superposición espacial y tributaria.

En conclusión, podría existir, eventualmente, doble imposición si se giraran, al mismo tiempo, las dos modalidades de cuantificación de la tasa sobre el mismo espacio, territorio o, en fin, dominio que sea objeto.”

Por tanto, el TS se reafirma en su jurisprudencia sobre la compatibilidad de la tasa -mal llamada- general y la tasa "especial", previstas en los artículos 24.1.a) y 24.1.c) TRLHL, en el sentido de que el régimen de compatibilidad entre ellas es el que resulta del propio artículo 24.1.c), según el cual, las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, a las que se cuantifica su tasa en el mencionado 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el municipio, han de ser excluidas de otras tasas derivadas de la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, no así de otras modalidades de ocupación, como es el caso, del dominio público local.

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