Consulta de tributos

TASA 1.5%. Prestación de servicios de internet por radiofrecuencia y por fibra a distintos usuarios

Los servicios de internet prestados de forma aérea, por radiofrecuencia, no constituye el hecho imponible de la tasa, al no implicar el uso o el aprovechamiento especial del dominio público local. La gestión del espacio radioeléctrico compete al Estado.

Consulta Vinculante V1957-23 de la SG de Tributos Locales de 6 de julio de 2023

La empresa consultante se dedica a la prestación de servicios por internet de forma aérea por radiofrecuencia y desde hace un año, a la prestación de servicios de internet por fibra, mediante una pequeña red local, que abarca algunas calles aledañas al local donde se dispone del aparataje para la prestación del servicio. Cada uno de los servicios se presta de forma separada y a abonados diferentes, sin que, en ningún momento, la señal de internet por radiofrecuencia sea transmitida por la pequeña red de fibra óptica propia.

La ordenanza fiscal reguladora de la Tasa establece que constituye el hecho imponible la instalación de servicios de telecomunicaciones tanto si se prestan totalmente o parcialmente por una red fija, siendo el criterio del Ayuntamiento el aplicar la tasa a los ingresos de todos sus abonados, sin distinguir la prestación del servicio por radiofrecuencia que no utiliza vuelo, suelo y subsuelo, como los abonados de fibra, que sí la utilizan.

La cuestión planteada es si la referida tasa se debe aplicar a los ingresos brutos provenientes de cualquier tipo de abonado por la prestación de los servicios de telecomunicaciones de acceso a internet o solamente los provenientes de aquellos abonados cuya prestación del servicio de telecomunicaciones de acceso a internet se aprovecha de la infraestructura instalada en el dominio público municipal (vuelo, suelo y subsuelo).

La Subdirección General indica que si, tal y como se indica en el escrito, se trata de servicios prestados de forma separada y a abonados diferentes, y la prestación de servicios por internet de forma aérea por radiofrecuencia se realiza sin que en ningún momento la señal de internet por radiofrecuencia sea transmitida por la red de fibra óptica, dicha prestación de servicios de internet de forma aérea no supone un aprovechamiento especial del dominio público local y no constituye el hecho imponible de la tasa.

No obstante, la prestación del servicio de internet por radiofrecuencia supone el uso del dominio público estatal y, por ello, está sujeta a la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, de carácter estatal, regulada en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

En cambio, la prestación de servicios de internet por fibra óptica sí supone el aprovechamiento especial del dominio público local y está sujeta a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del vuelo, suelo y subsuelo del dominio público municipal a favor de las empresas explotadoras de servicios de suministros, resultándole de aplicación la regla del artículo 24.1.c) del TRLRHL para la determinación del importe de la tasa, consistente en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtenga anualmente en cada término municipal.

A efectos de la cuantificación de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local mediante su régimen especial, solamente deben imputarse los ingresos brutos procedentes de los servicios que se presten mediante la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, es decir, los ingresos brutos provenientes de los abonados al servicio de prestación de internet por fibra óptica, que es la que utiliza la red fija.

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