Sentencias y Resoluciones

SUSPENSIÓN. Los entes locales están dispensados de prestar garantía para suspender la deuda en las reclamaciones que presenten.

Las Administraciones, en las reclamaciones económico administrativas que interpongan en su condición de contribuyentes, pueden solicitar la suspensión de la ejecución de la deuda sin necesidad de prestar garantía, puesto que su solvencia se presume, decretándose automáticamente una vez solicitada, sin necesidad de analizar si de la ejecución pudieran derivarse perjuicios de difícil o imposible reparación.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de 23 de julio de 2020. Recurso 2944/2017. Ponente: Isaac Merino Jara.

El Tribunal Supremo admitió como cuestión con interés casacional para la formación de jurisprudencia, determinar si los entes locales cuando solicitan en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado quedan sujetos, como lo demás obligados tributarios, (no siendo aplicable en dicha vía las previsiones del artículo 173.2 TRLRHL), o si por el contrario debe decretarse la suspensión automáticamente una vez interesada.

En el supuesto de hecho planteado, un Ayuntamiento presentó una reclamación económico administrativa ante el TEAR, solicitando la suspensión sin garantía de la deuda pendiente, sin embargo, el TEAR desestimó la solicitud puesto que la solicitante no había alegado los perjuicios de “imposible o difícil reparación” que la ejecución del acto que se impugna le ocasionaría. Defecto que entendía como no subsanable.

El Tribunal Supremo considera que si bien el artículo 233 LGT no recoge previsión específica para el caso de que la reclamación se interponga por una Entidad Local -en concepto de obligada al pago-, pero "dicha especialidad no requiere de declaración expresa, sino que se deriva del sentido y finalidad del precepto".

La solvencia de las Administraciones Públicas se presume, lo que determina que, en ningún caso, la ejecución del acto causará perjuicios de difícil o imposible reparación a esa Administración -obligada al pago (art. 233.4 de la LGT).

Finalmente, el criterio de la Sala es que, “solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado por una entidad local, está debe decretarse automáticamente una vez interesada, sin necesidad de analizar si de la ejecución pudieran derivarse perjuicios de difícil o imposible reparación”.

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