Sentencias y Resoluciones

Sentencia nº 1331 de la Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2019, recurso nº 5120/2017. Ponente: Jose Antonio Montero Fernandez

DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS. INTERESES DE DEMORA. Satisfacción extraprocesal al haber reconocido la pretensión actuada por el TEAC en incidente de ejecución de resolución del propio TEAC. No es aplicable el art. 26.5 de la LGT cuando la liquidación se hace por el sistema de declaración.

 

El Tribunal Supremo fija como doctrina legal:

-Ante una resolución administrativa recaída en un incidente de ejecución en el ejercicio de la actividad normal del órgano económico administrativo, reconociendo totalmente la pretensión solicitada por el reclamante, el Tribunal de instancia que conoce a su vez de la misma pretensión por el ejercicio simultáneo de un recurso contencioso administrativo está, una vez puesta en su conocimiento la resolución del TEAC reconociendo la pretensión actuada, obligado a pronunciarse sobre el incidente de satisfacción extraprocesal, y, en su caso, acordar el archivo de las actuaciones, con mantenimiento de lo declarado en vía administrativa.

-El art. 26.5 de la LGT no es aplicable a los tributos gestionados por el sistema de declaración.

Las cuestiones sometidas al pronunciamiento del Tribunal Supremo fueron:

(i) Determinar si, ante una resolución administrativa recaída en un incidente de ejecución reconociendo totalmente la pretensión solicitada por el reclamante por el TEAC, el Tribunal de instancia que conoce a su vez de la misma pretensión por el ejercicio simultáneo de un recurso contencioso administrativo está o no obligado a acordar el archivo de las actuaciones, con mantenimiento de lo declarado en vía administrativa.

El Tribunal Supremo considera que la respuesta a la cuestión suscitada debe ser positiva, el Tribunal de instancia ante la resolución del TEAC de 24 de noviembre de 2016 y una vez puesto en su conocimiento por la parte recurrente, debió seguir los cauces previstos legalmente y cumplimentado el traslado a las partes para ser oídas en el plazo de cinco días, acordar el archivo de las actuaciones por satisfacción extraprocesal, con mantenimiento de lo declarado en vía administrativa, sin otra excepción que la contemplada en el mismo art. 76.2 de la LJCA, esto es, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico.

(ii) Discernir si, interpretando los artículos 26, 32 y 221.5 LGT, los intereses de demora deben calcularse en relación con la cuantía total del ingreso indebido y desde la fecha de éste o, por el contrario, únicamente tomando como base de cálculo la diferencia entre las liquidaciones satisfechas y el importe de las nuevas liquidaciones giradas en sustitución de aquellas".

El Tribunal Supremo recuerda que las liquidaciones giradas por IAE, no se habían exigido a través de autoliquidación, sino que la propia Administración había girado las correspondientes liquidaciones en función de los datos censales en su poder, esto es, nos encontramos ante un impuesto gestionado mediante el sistema de declaración. Lo que nos sitúa ante los arts. 119 y 128 y 129 de la LGT.

Como bien indica el TEAC, se trata de tributos exigibles previa liquidación de la Administración, por lo que la deuda sólo es líquida, vencida y exigible cuando una vez practicada la liquidación correspondiente por la Administración es notificada, por lo que parafraseando lo dicho cuando se trata de nulidades totales por motivos de fondo o nulidades por motivos de forma, en estos casos no hay deuda líquida cuyo pago se haya demorado el obligado tributario.

Por tanto, dado que las liquidaciones, en este caso derivadas de un tributo sujeto al sistema de declaración, fueron anuladas -aún parcialmente-, la nueva liquidación debe limitarse a determinar la deuda liquidada sin que pueda exigirse unos intereses en tanto que hasta que no se notifica la nueva liquidación no hay deuda exigible, por lo que no puede generarse intereses de un débito inexistente.

Al igual que se pronunció el Tribunal Supremo en los supuestos de nulidad total por razón de fondo y también por razón de forma, el art. 26.5 de la LGT no es aplicable a los tributos gestionados por el sistema de declaración, pues, como se ha tenido ocasión de precisar, si los intereses de demora constituyen una prestación accesoria por realizar un pago fuera del plazo establecido o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar, una vez finalizado el plazo al efecto establecido en la normativa vigente, cuando no hay obligación principal, art. 101 de la LGT, en tanto no hay acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria que bien resulte a devolver o a compensar de acuerdo con el ordenamiento jurídico tributario, no hay deuda a ingresar, no puede derivarse dicha prestación accesoria, siendo bien significativo los términos del art. 129.3 de la LGT, en relación con el art. 133 del Real Decreto 1065/2007, sobre tramitación del procedimiento iniciado mediante declaración, que en las liquidaciones que se dicten en este procedimiento no se exigirán intereses de demora desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo para el pago en periodo voluntario.

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