Sentencias y Resoluciones

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de 24 de junio de 2020. Recurso 6043/2017. Ponente: Francisco José Navarro Sanchis.

ICIO. BENEFICIOS FISCALES. Exención del artículo 100.2 TRLHL en relación a unas obras hidráulicas cuya titularidad corresponde a una Administración Territorial. Distinción entre la expresión “dueño de la obra” a efectos de determinación del sujeto pasivo y a efectos de gozar de la exención. Lo trascendente para su concesión es que el bien sea de dominio público y que el servicio público se preste a través de un ente público instrumental, perteneciente a una Administración Institucional.

 En el supuesto de hecho planteado se impugna la liquidación del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras por la realización de unas obras hidráulicas por parte de una empresa pública, por considerar que resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 100.2 del TRLRHL.

El Tribunal Supremo admitió mediante auto las siguientes cuestiones por considerar que tenían interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia:

"[...] Primera. Esclarecer si, a efectos de la aplicación la exención en el ICIO a favor de construcciones, instalaciones y obras directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales de las que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales -cuando no coincidan la condición de propietario del inmueble y la de dueño de la obra-, lo relevante es atender a quién va a ser finalmente el propietario de la obra o, por el contrario, lo relevante es atender a quién soporta los gastos que comporta su realización.

Segunda. Dilucidar si la exención es aplicable no solo cuando la gestión de la obra se lleve a cabo por un organismo autónomo sino también cuando se trate de una empresa pública [...]".

Para contestar a estas cuestiones, el Tribunal Supremo parte de la tesis de la recurrente diferenciando conceptualmente entre la figura del dueño de la obra a efectos de la exención respecto del mismo término en la regulación del sujeto pasivo, indicando expresamente que “en este concreto caso, estamos ante una obra hidráulica cuyo dueño es la comunidad de Madrid, lo que es bastante para establecer la exención y para no considerar dueño de la obra a la Administración institucional o empresa que encargue la obra o construcción. La mera demanialidad de los bienes se erige en causa inmediata y eficiente de la exención, pues carecería por completo de sentido que una obra ejecutada para ser destinada al servicio público fuera gravada”.

Por tanto, el dato fundamental para obtener la exención es que las obras definidas en el artículo 100.2 del TRLRHL (obras directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales) tengan la condición de dominio público, por su afección a un servicio público, concluyendo que “el dato imprescindible para conceder la exención en el ICIO no es que el gestor de la obra sea o no un organismo autónomo, sino que el bien sea de dominio público y que el servicio público se preste a través de un ente público instrumental perteneciente a una Administración Institucional, en el supuesto citado, la del Estado.”

 Finalmente, el Tribunal Supremo fija los siguientes criterios interpretativos:

 “1) En las obras de infraestructura mencionadas en el artículo 100.2 del TRLHL, no existe la posibilidad de diferenciar el dueño de la obra como persona separada de la Administración pública titular del dominio público en que se manifiestan aquéllas.

 2) Tampoco cabe establecer que es sujeto distinto del titular demanial quien, en el ejercicio de las atribuciones que le otorga la ley respecto de tales bienes, promueve las construcciones, instalaciones u obras, porque no soporta los gastos que comporta su realización en calidad distinta de la del titular demanial.

 3) Tratándose de las construcciones, instalaciones u obras que se destinen a las obras de infraestructura numerus clausus mencionados en el artículo 100.2 TRLHL y, en particular, las obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, lo relevante es atender a quién va a ser finalmente el propietario de la obra, en los términos ya expuestos en relación con los bienes demaniales.

 4) Por lo que respecta a la segunda pregunta, la forma de personificación como organismo autónomo –como categoría conceptual formalmente extinguida- se refiere a la gestión ulterior y, además, ha de conciliarse con las reglas autoorganizativas de la Administración de que se trate. En el caso de la recurrente, tales normas favorecen la exención. Basta con el hecho de que la ley autonómica le confiere competencias y funciones administrativas para promover la construcción de obras públicas como las señaladas, así como gestionar los servicios públicos resultantes, con atribución de facultades y competencias públicas.”

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