ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.‐ En fecha 25‐09‐2013 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante este Juzgado de lo Contencioso‐Administrativo de Tarragona. El escrito de demanda, fue admitido a trámite por Decreto de la Iltre. Sra. Secretaria judicial de este Juzgado dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual, se dio traslado del mismo a la parte actora.
SEGUNDO.‐ A la vista, que se celebró el día previamente señalado, comparecieron todas partes, por lo que se declaró abierta la misma. La vista comenzó con la exposición por la parte actora, la cual procedió a afirmarse y ratificarse en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba.
Seguidamente, las partes demandada y codemandada, respectivamente, formularon oralmente contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, y 08/06/2015 realizando los alegatos que estimó resultaban aplicables a su oposición. En el mismo acto de vista se procedió a la práctica de la prueba, practicándose de manera concentrada la propuesta por las partes que resultó admitida; formándose al efecto los correspondientes ramos separados de cada uno de los litigantes, que constan unidos a la causa; con el resultado que obra en autos, y que oportunamente se valorará.
TERCERO.‐ Asimismo, y una vez finalizada la fase de prueba, realizaron las partes sucintas conclusiones sobre la prueba practicada en el acto de vista. En el mismo acto de la vista se declaró el asunto "visto para sentencia". La vista celebrada en este procedimiento quedó documentada mediante su grabación digital en soporte informático. El CD original resultante de la grabación se encuentra unido a las presentes actuaciones, tal y como se hace constar mediante la oportuna Diligencia de Ordenación del Iltre. Sra. Secretaria judicial de este Juzgado.
CUARTO.‐ En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para el dictado de Sentencia.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.‐ Se impugna en la presente litis, el Decreto dictado por el Alcalde‐Presidente del Ayuntamiento de Tarragona en fecha 10‐7‐2013 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la liquidación provisional girada por el Ayuntamiento de Tarragona en concepto de Impuesto por el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), por importe de 3025,46 euros y 90,86 euros respectivamente, por la aportación de bienes inmuebles a favor de la mercantil Corbion‐Europe, S.L. autorizada en escritura pública de fecha 1‐3‐2012.
El demandante entiende, en apretada y breve síntesis, que la base imponible calculada por el Ayuntamiento demandado no es correcta por cuanto se computan diversos ejercicios en los que no sólo ha sido inexistente cualquier tipo de incremento sino que, además, se ha producido una minusvalía en el valor de los terrenos con la consiguiente pérdida de valor patrimonial y, por tanto, de la capacidad económica del ciudadano contribuyente.
El Ayuntamiento demandado sostiene la legalidad de la liquidación efectuada por la transmisión del bien inmueble, entendiendo que el valor del terreno a efectos del impuesto es el que se determina en el catastro y que la fórmula para la aplicación de la base imponible se ha realizado de conformidad en el art. 107 TRLHL.
SEGUNDO.‐ Las cuestiones planteadas por la parte actora en el presente pleito han sido ya resueltas, con base a las recientes Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso‐Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fechas 21 de marzo y 22 de mayo de 2012, por parte de este Juzgado de lo Contencioso‐Administrativo en la Sentencia núm. 252/2013, de fecha 17/9/2013, así como, Sentencia de fecha 17/9/2014 con motivo del enjuiciamiento del P.A. núm. 289/13 y Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso‐Administrativo núm.1 de Tarragona en fecha 1/9/2014, por lo que, siendo ello así, necesario será alcanzar en el presente pleito idéntica solución jurídica que la allí alcanzada por mor de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica en atención a que las cuestiones planteadas son sustancialmente idénticas ‐ salvo el inmueble concreto objeto de transmisión‐ y en aras a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley.
Así, en la Sentencia dictada por este Juzgado de lo Contencioso‐Administrativo núm. 252/2013, de 17 de septiembre de 2013, se estableció lo siguiente (la cursiva ha sido efectuada por esta proveyente):
"SEGUNDO.‐ Debemos tener en cuenta que la cuestión planteada por el recurrente ha sido discutida y resuelta recientemente por el TSJ de Cataluña en sentencias de 21 de marzo y de 22 de mayo de 2012 .
Dichas sentencias, cuyo seguimiento impone la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica dado que el problema plantados en ambos pleitos es sustancialmente el mismo por lo que requieren una igual solución jurisdiccional en aras, a su vez, a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre muchas otras, STC 2/2007, de 15 de enero, y 147/2007, de 18 de junio , STC 31/2008, de 25 de febrero y 13/2011, de 28 de febrero ), disponen que:
(...)TERCERO.‐ Prácticamente la totalidad del frontispicio argumental de la demanda censura lo que denomina "disociación radical" entre la tributación que resulta exigible a partir de las expresadas ordenanzas y la situación económica efectiva sobre la que se aplican, reconduciendo dicha problemática en términos jurídicos a una infracción del principio de capacidad económica, garantizado por el artículo 31 de la Constitución.
En el contexto de la actual crisis económica la demanda tilda de inaceptable la situación de dualidad que se produce entre la normativa fiscal y la realidad económica sobre la que se aplica, en la medida que la evolución del valor de los bienes ‐ que configuran la base imponible de los expresados impuestos municipales‐ ha sido negativa en los últimos años.
En definitiva, la mercantil recurrente denuncia una situación próxima a la confiscatoriedad en la medida que ‐según relata‐ se produce con carácter cuasi automático una modulación de la valoración catastral de los inmuebles ‐sobre la que se determinará la base imponible del Impuesto‐, dado que el artículo 32 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, remite a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para actualizar los valores catastrales mediante la aplicación de coeficientes.
Con carácter previo a abordar la significación del principio de capacidad económica y, a los efectos de ir desbrozando la solución de la controversia, debe dejarse constancia de que, en efecto, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2007, 2008 y 2009 fijaron coeficientes de actualización para los valores catastrales de los bienes inmuebles del 2%; en cambio, la Ley 26/2009, de 23 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, en materia de tributos locales, actualizó los valores catastrales de los bienes inmuebles en un 1%; finalmente, la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 teniendo en cuenta la situación del mercado inmobiliario, por lo que a los tributos locales se refiere, mantiene los valores catastrales de los bienes inmuebles.
La previsión del artículo, 31.1 CE relativa a que "todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio" configura un mandato que vincula no sólo a los ciudadanos sino también a los poderes públicos (SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 3 , y 255/2004, de 22 de diciembre , FJ 4) ya que, si los unos están obligados a contribuir de acuerdo con su capacidad económica al sostenimiento de los gastos públicos, los poderes públicos están obligados, en principio, a exigir esa contribución a todos los contribuyentes cuya situación ponga de manifiesto una capacidad económica susceptible de ser sometida a tributación ( SSTC 96/2002, de 25 de abril, FJ 7 , y 255/2004, de 22 de diciembre , FJ 4).
Evidentemente, la exacción de cualquier tributo que no tenga en consideración el principio de la capacidad económica vería menoscabada su validez desde la perspectiva constitucional. Además, la obligación de los ciudadanos de contribuir de acuerdo con su capacidad económica viene a complementar el reconocimiento constitucional del derecho de propiedad cuya privación encuentra un límite claro y preciso que, en ningún caso, cabe traspasar, cuál es la interdicción de la confiscatoriedad.
Este contexto apuntara a que el principio de capacidad económica opera como medida de la imposición. Ahora bien, no desconoce esta Sala que el Tribunal Constitucional no relaciona dicho principio con cualquier figura tributaria en particular, sino con el conjunto del sistema tributario, como con claridad delata del Auto del Tribunal Constitucional 71/2008, de 26 febrero; en efecto, la expresada resolución, con un interesante voto particular, concluye que el principio no resulta predicable de cada tributo en particular sino únicamente del sistema tributario en su conjunto.
Sin embargo, semejante conclusión debe reconducirse y, en definitiva, contextualizarse, a través de otras muchas resoluciones del propio Tribunal Constitucional (además, con el formato de sentencia) que patrocinan la idea de que el principio de capacidad económica "debe inspirar el sistema tributario en su conjunto" ( STC 134/1996, de 22 de julio , FJ 6 y 193/2004, de 4 de noviembre , FJ 5 y 407/2007, de 6 de noviembre , FJ 4).
A raíz de lo expresado, resulta forzado mantener una lectura de la doctrina constitucional en virtud de la cual el principio de capacidad económica únicamente operaría como fundamento de un tributo al tener que gravar un presupuesto de hecho revelador de riqueza sin imponer, en cambio, la concreta exigencia de que la carga tributaria sea objeto de modulación en proporción a la magnitud o intensidad de dicha capacidad económica, lo que, expresamente, el Tribunal Constitucional predica del sistema tributario en su conjunto. En efecto, no hay que olvidar que también taxativamente el Tribunal Constitucional ‐por ejemplo en su Sentencia 194/2000, de 19 julio FJ 4‐ ha proclamado que la prestación tributaria no puede hacerse depender de situaciones que no son expresivas de capacidad económica lo que, en definitiva, reclama la presencia de una riqueza real y efectiva y no meramente ficticia o virtual, exigencia que, por la propia configuración del hecho imponible en cada caso, debería estar presente en cada tributo y ello pese a que, evidentemente dicha capacidad contributiva no puede exigirse en criterio exclusivo de justicia tributaria o en la única medida de la justicia de los tributos, como por otra parte también ha reconocido la Sentencia del Tribunal Constitucional 221/1992, de 11 diciembre.
CUARTO.‐ La sociedad recurrente explica en su demanda que para que puede exigirse el IIVTNU resulta indispensable que los terrenos de los que disponga el sujeto pasivo hayan experimentado un incremento de valor , de modo que si no se produce el hecho imponible , es decir, si no hay incremento de valor , no cabe exigir el tributo y, en caso contrario, esto es, de producirse el hecho imponible , la cuota tributaria no podría igualar nunca la manifestación de renta para no contravenir el principio de no confiscatoriedad.
La argumentación pivota en torno a que los preceptos impugnados de la ordenanza del IIVTNU contravienen el principio de capacidad económica porque ‐ según refiere la demanda‐, en los ejercicios 2007‐2010 los incrementos de valor que se produjeron no tenía base real alguna. Se considera, en consecuencia, que no es posible aceptar un gravamen sobre una riqueza inexistente o ficticia, lo que se producirla de admitirse los porcentajes contenidos en la Ordenanza por los que se incrementa el valor catastral del suelo pese a que la situación del mercado inmobiliario arroje un resultado de disminución del valor de los bienes inmuebles.
Esta idea se fundamenta en que la estimación de las bases imponibles del impuesto se asienta sobre parámetros técnicos, generales y abstractos.
Así, según la demanda, con relación a un periodo de generación del incremento inferior a un año, el artículo 6.2 de la Ordenanza relativa al IIVTNU, determina que debe aplicarse un porcentaje de un 4% anual, prorrateado en función del número de meses transcurridos desde la adquisición hasta la transmisión, lo que, a juicio de la actora, lleva a establecer una presunción de que los terrenos han experimentado un incremento de valor del 4% del año, lo que constituye una ficción.
Por otra parte, partiendo del 6.3 de la misma Ordenanza, cuando el periodo de generación del incremento haya sido superior al año, apunta que el cálculo se verifica aplicando un porcentaje anual al número de años completos durante los que se produjo el incremento de valor , considerando entonces que el porcentaje anual a aplicar oscila entre el 2,8% al 3,7% anual.
De esta manera ‐concluye la demanda‐ dichos preceptos establecen un incremento del valor del terreno absolutamente irreal al basarse en una hipótesis que podría ser considerada aceptable en los momentos anteriores a 2006 pero que, con posterioridad, resulta alejados de la realidad.
QUINTO.‐ La problemática suscitada en la demanda tiene que ver, a juicio de la Sala, con el procedimiento de determinación de la base imponible del Impuesto siembre con referencia el valor catastral‐ cuya modulación, a tenor del artículo 32 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario se produce anualmente a través de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Una primera lectura de la demanda, quizás superficial, podría sugerir el manejo confuso de elementos esenciales del impuesto que nos ocupa, como son el hecho imponible y la base imponible.
A tenor del artículo 2.2.c) LGT, el hecho imponible de los impuestos está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente. En particular, el artículo 20.1 LGT define el hecho imponible como el presupuesto fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaría principal. Por su parte, la base imponible, según el artículo 50.1 LGT viene constituida por la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible.
De este modo, una primera respuesta al planteamiento de la mercantil recurrente pasaría por señalar que en caso de que no exista plusvalía, es decir, cuando el negocio de disposición del inmueble en cuestión no ponga de manifiesto un incremento de valor, en realidad no se estaría suscitando la problemática planteada por la demanda, toda vez que al no existir hecho imponible, simplemente no debería haber imposición. Esta es la conclusión que cabria obtener mediante la simple aplicación del artículo 104.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:
"El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos."
Sin embargo, la solución no se obtiene de forma tan sencilla.
El actual IIVTNU, cuyos antecedentes se remontan al año 1919 con la instauración del denominado Arbitrio sobre el incremento de valor de los terrenos, podría llegar a generar ciertos problemas de justicia tributaria a la hora de acometer el cálculo de la base imponible. En efecto, si bien no debe confundirse ni superponerse hecho imponible con base imponible lo cierto es que el eventual aumento de valor real del terreno urbano no se calcula en la actualidad por las diferencias (en términos absolutos) entre el valor de transmisión y el de adquisición sino que el parámetro matemático que se maneja viene dado por la aplicación de un porcentaje sobre el valor catastral del suelo. Obviamente, por pequeño que sea el incremento del valor catastral en un contexto de crisis económica marcado por la disminución de los precios del mercado, la disociación de la que se habla la demanda podría producirse eventualmente.
Por otra parte el margen de maniobra de la Administración tributaria municipal es inexistente a los efectos de realizar determinadas correcciones ‐ obviamente, después de fijar el correspondiente tipo ‐ a tenor del artículo 110 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la media que con relación a las autoliquidaciones, "el ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores , bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas".
Por tanto, el centro de gravitación de la problemática parece estructurarse no tanto en torno a la determinación del hecho imponible como a la de la magnitud económica o valorativa del mismo obtenida a través de la base imponible.
Dicho de otra manera, la argumentación de la parte recurrente tendía ciertos visos de éxito ‐ cuando menos, a efectos de estimar procedente el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad‐ sólo cuando la aplicación del referido cálculo (fundamentado en el valor catastal), arrojase un resultado positivo pese a la efectiva disminución del valor real del inmueble puesto de manifiesto como consecuencia de una transmisión.
Si la base imponible debe medir o cuantificar adecuadamente el hecho imponible, no hay que olvidar que, en este sentido, con anterioridad a la Ley 51/2002, de modificación de la Ley de Haciendas Locales, el artículo 108.1 de ésta última establecía que la base imponible del impuesto estará constituida por el incremento real de valor de los terrenos.
Sin embargo, con la expresada Ley 51/2002 se suprimió el término de valor real en efecto, el actual artículo 107.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales apunta que "la base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos".
En consecuencia, podría ocurrir que ese incremento de valor no fuese el real, sino el derivado de las reglas establecidas para calcular la base imponible, no resultando descartable un saldo de plusvalía positiva con independencia ‐o, de manera más explícita, de espaldas ‐ del incremento o disminución del valor que en la realidad determine el mercado.
Recapitulando, la censura del recurrente podría tener cierto sentido si acreditase que con relación a la finca sita en Avd/ DIRECCIÓN001 NUM000, pese a haberse producido una disminución en términos reales o absolutos del valor del inmueble ‐ insistimos, basada en el precio o valor del mercado‐ la magnitud del hecho imponible determinada por la base imponible del impuesto arrojasen un incremento de valor.
SEXTO.‐ Sin perjuicio de lo expuesto, parece evidente que la ausencia objetiva del incremento del valor dará lugar al no sujeción del impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del "método de cálculo" y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica.
La misma conclusión ha de aplicarse cuando si ha existido incremento de valor, pero la cuantía de éste es probadamente inferior a la resultante de la aplicación de dicho método de cálculo, al infringirse los mismos principios.
Estas conclusiones, ya sostenidas por diversos criterios doctrinales y pronunciamientos jurisprudenciales, han de considerarse incuestionables en el momento actual, a la vista de realidad económica citada. De esta forma, de ser la de la ficción jurídica la única interpretación posible del art. 107 LHL, este habría de considerarse inconstitucional, pero como consecuencia de la obligación de los Jueces y Tribunales, contenida en el art. 5.3 LOPJ, de acomodar la interpretación de las normas a los mandatos constitucionales, ha de entenderse que las reglas del apartado 2 del art. 107 son subsidiarias del principio contenido en el apartado 1 sobre el incremento (como ya hemos dicho, antes "real", y ahora "incremento" a secas, lo que no quiere decir que haya de ser irreal o ficticio).
Las consecuencias no pueden ser otras que las siguientes:
1.ª) Cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales, incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo (art. 104.1), y éste no podrá exigirse, por más que la aplicación de las reglas del art. 107.2 siempre produzca la existencia de teóricos incrementos.
2.ª) De la misma forma, la base imponible está constituida por el incremento del valor de los terrenos, el cual ha de prevalecer sobre lo que resulte de la aplicación de las reglas del art. 107, que sólo entrarán en juego cuando el primero sea superior. Por tanto, seguirá siendo de aplicación toda la jurisprudencia anterior sobre la prevalencia de los valores reales, pudiendo acudirse incluso a la tasación pericial contradictoria, en los casos en los que se pretenda la existencia de un incremento del valor inferior al que resulte de la aplicación del cuadro de porcentajes del art. 107. En esta hipótesis, la base imponible habrá de ser la cuantía de tal incremento probado, sin que sea admisible acudir a fórmulas híbridas o mixtas, que pretendan aplicar parte de las reglas del art. 107 al incremento probado.
Si bien las conclusiones alcanzadas por las Resoluciones judiciales reseñadas, que hacen pensaren una estimación de la presente demanda, aquellos recursos conocidos por la Sala fueron desestimados no porqué les faltara razón a las recurrentes en sus alegatos y expositivos sino porque impugnaban directamente la correspondiente ordenanza fiscal partiendo de situaciones hipotéticas que se podían producir ante posibles transmisiones futuras sin atenerse a un caso en concreto en que valorar la ilegalidad de la norma a aplicar, lo que no ocurre en el caso de Autos en que el recurso se interpone contra un acto administrativo concreto, a saber las liquidaciones emitidas por el Ayuntamiento de Barcelona en concepto de IIVTNU derivadas de la transmisión de las fincas propiedad de la actora. Así siguen dichas resoluciones judiciales expresándose en los siguientes términos: "SÉPTIMO.‐ Ahora bien, a juicio de la Sala, la demanda embrida de una manera absolutamente abstracta el único argumento impugnatorio, esto es, la vulneración del principio de capacidad económica. En efecto, no debemos olvidar que nos encontramos ante la impugnación directa de una disposición administrativa de carácter general, por lo que con relación a su aplicación específica o concreta, la parte recurrente se limita a poner ejemplos sobre cómo resultaría una tributación por el IIVTNU , a formular meras hipótesis que no pueden justificar el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad al no haberse acreditado el juicio de relevancia con relación al caso que nos ocupa.
Así, por ejemplo, en el folio 19 de su demanda la recurrente apunta que debe analizarse la legalidad de la ordenanza reguladora del IIVTNU en base a las circunstancias de las transacciones que se producirán durante el ejercicio 2010.
Mantiene que en todas las transacciones de dicho ejercicio se gravarán incrementos de valor producido supuestamente entre 2007 y 2010, por lo que resultará improcedente a todas luces el incremento de valor que se atribuye a dichos ejercicios y que, incluso, se producirá una notable pérdida en el patrimonio del sujeto pasivo.
Por otro lado, en el folio 23 de la demanda vuelve a sustentar su tesis sobre la base de hipótesis: "Utilizaremos un ejemplo para evidenciar aquello a lo que nos referimos. Suponemos el caso de un sujeto pasivo que adquirió una vivienda en junio de 2007, con un precio de 300.000 y que transmite dicha vivienda en julio de 2010, cuando dicha vivienda es valor catastral del suelo de 60.000..."
Consideramos que el mandato contenido en el artículo 163 de la Constitución habilita al órgano judicial al plantear una cuestión de inconstitucionalidad cuando en algún proceso, una norma con rango de Ley, aplicable al caso, pueda ser contraria a la Constitución, exigiendo no obstante, que de su validez dependa el fallo. Pues bien, a juicio de este Tribunal, la última premisa no se cumple toda vez que aun imaginando que el Tribunal Constitucional declarase la inconstitucionalidad de los incrementos de los valores catastrales acometida en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado difícilmente ‐ en los términos en los que ha sido planteada la demanda‐, podría prosperar el recurso contencioso administrativo, pues la vulneración del principio de capacidad económica habría de acotarse con relación al recurrente y a las concretas circunstancias en que se produjera la transmisión del bien inmueble en cuestión.
Evidentemente, desconociéndose el importe real obtenido como consecuencia de una eventual transmisión, faltaría uno de los términos en que asentar el silogismo comparativo con relación a que la Ordenanza abogue necesariamente al gravamen de una ganancia ficticia o irreal; dicha conclusión requeriría confrontar la cuota que se derivara de aplicara las disposiciones de la Ordenanza con la que resultaría de considerar una base fundamentada en la diferencia real entre los importes de adquisición y transmisión del inmueble".
TERCERO.‐ Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa resulta que el demandante entiende que los bienes inmuebles objeto de transmisión a la mercantil Corbion‐Europe, S.L. han perdido valor , al menos durante unos cuantos años, como consecuencia de la crisis económica por la que atraviesa el país. Pues bien al respecto es preciso señalar, como ya se le indicó a la ahora recurrente en la Sentencia dictada por este Juzgado núm. 252/2013, de 17 de septiembre de 2013, que "Nadie puede negar (por ser hecho notorio sin necesidad de prueba, art. 281.4 LECiv que nos encontramos ante una situación de crisis económica general y que ésta ha supuesto una disminución de los precios de las transacciones inmobiliarias en todo el estado español, disminución que varía en función del lugar de España o del tipo de vivienda que se transmite, pero conforme lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Anterior es preciso que el recurrente acredite de manera efectiva esa disminución de valor del inmueble para la no aplicación del impuesto de plusvalía de conformidad con el art. 217 LECiv. Y así entiende esta juzgadora que no suficiente para entender probado que en el presente caso se ha producido la disminución de valor del inmueble la documental aportada sin que se haya aportado pericial alguna que haga una comparación efectiva de la disminución del valor de los inmuebles en la zona en cuestión o incluso una prueba efectiva de la disminución del patrimonio del recurrente con la venta. Ni siquiera ha aportado el recurrente una comparativa del valor del inmueble transmitido en el momento de su adquisición y de su posterior transmisión. Las transmisiones entre particulares vienen marcadas por el mutuo acuerdo previa negociación en la que entran en juego factores de carácter subjetivo, por lo que en cuenta sólo los precios de transmisión (sin ninguna otra prueba ) aceptando la interpretación del actor podría dar lugar a que para evitar que la transmisión del bien inmueble constituyera hecho imponible se fijara, en base al principio de libertad de contratación, un precio de venta muy inferior al de su adquisición, quebrando así el principio impositivo de la plusvalía.
Por ello la primera de las pretensiones de nulidad de la liquidación efectuada por el recurrente por infracción del principio de capacidad económica. Y del mismo modo la alegada nulidad por la no concurrencia del hecho imponible del art. 104 TRLH, dado que no habiéndose probado la disminución del valor de los terrenos y la consiguiente pérdida de capacidad económica es preciso entender que se ha producido un incremento de valor su cuantía se va a determinar de forma objetiva conforme a la valoración del art. 32 Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, presumiéndose la existencia del incremento de valor ."
En similares términos, se expresa el TSJCataluña en la Sentencia de fecha 21‐3‐2014 al indicar que "cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales, incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurara el tributo ( art. 104.1 LHL) , y éste no podrá exigirse, por más que la aplicación de las reglas del art.107.2 siempre produzca la existencia de teóricos incrementos".
La aplicación de la doctrina expuesta implica que de probarse que no ha existido incremento de valor o, de probarse que éste es inferior a la presunción que realiza el impuesto, ha de excluirse o minorarse la cuantía del impuesto. No obstante, en el supuesto que se enjuicia, la parte actora se limita a alegar que los precios de la vivienda en España y en Tarragona han experimentado una pérdida de valor como consecuencia de la crisis por la que atraviesa el país ‐ extremo éste, público y notorio, que no es objeto de controversia para las partes‐ pero, en lo que ahora importa, nada indica que en relación al concreto precio de las propiedades del actor, cuyas circunstancias específicas son las que deben tenerse en consideración, éste haya disminuido. Dicho en otros términos, pese a las alegaciones genéricas que efectúa el recurrente, el demandante no acredita que el valor de los bienes objeto de transmisión
se haya visto reducido en un periodo concreto y determinado por lo que, ante la orfandad probatoria en la que se incurre por la parte demandante, procederá desestimar el recurso contencioso‐ administrativo interpuesto en este punto.
CUARTO.‐ En cuanto al último de los motivos de impugnación, el recurrente solicita que le sea de aplicación la doctrina fijada por el TSJ de Castilla La Mancha en sentencia de 17 de abril de 2012 ratificando la dictada en su día por el Juzgado Contencioso ‐Administrativo num. 1 de Cuenca de fecha 21 de septiembre de 2010), disminuyendo el importe de la liquidación impugnada. Pues bien, a este respecto y como ya se ha indicado por este Juzgado en la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17/9/2013:
"No podemos olvidar que esta Sentencia establece que "... Por lo que se refiere al otro motivo de impugnación, la fórmula de cálculo, en este aspecto sí que hay que dar la razón a la parte actora, por cuanto la misma, en base a los informes matemáticos que acompaña con sus escritos de recursos de reposición presentados en vía administrativa, sí que ofrece argumentos lógicos y coherentes para entender que la fórmula aplicada por el mismo y que ha determinado el resultad de la autoliquidación practicada por el recurrente, tal como el mismo refiere en su escrito de demanda, esto es, plusvalía = valor final x num. de años x coeficiente de incremento/1+(número de años x coeficiente de incremento), se ofrece como correcta, en base a las explicaciones contenidas en el escrito de demanda, a los efectos de gravar de manera correcta la plusvalía generada durante el período de tenencia del bien, tal como se aplica gráficamente en dicho escrito de demanda, partiendo de un valor de suelo de 100 euros, y las diferencias de aplicar una u otra fórmula, 54 de aplicar la fórmula del Ayuntamiento, 35,06 de aplicar la fórmula de la parte actora, pues de aplicar la fórmula del Ayuntamiento, lo que se estaría calculando sería el incremento de valor del suelo en años sucesivos no en años pasados, al aplicar el incremento sobre el valor final, el de devengo,"..."
Dichos informes matemáticos y periciales aportados en aquel procedimiento no se han aportado a este procedimiento (por lo que no pueden hacer prueba ‐ STS 13 de octubre de 2006 ‐), por lo que aparte del tenor literal de la sentencia expresada y de la fórmula matemática expresada en el Hecho Sexto de la demanda, esta juzgadora desconoce las razones por las que se adoptó dicho criterio matemático y no el aplicado por el Ayuntamiento de Sant Carles de la Ràpita y que, por otro lado, es el aplicado por la totalidad de los Ayuntamientos en España. Si a ello le unimos que se trata de una única sentencia, dictada por el TSJ de Castilla La Mancha (sin vinculación alguna con este Juzgado) no puede entenderse que siente Jurisprudencia y que vincula al resto de órganos jurisdiccionales como sí haría, en el caso de existir, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la forma de liquidación de la base imponible del impuesto. Todo ello hace que no pueda estimarse tampoco la pretensión anulatoria formulada por (..)sobre la forma de liquidación de la base imponible del impuesto de plusvalía ."
Consiguientemente, sentado cuanto se ha expuesto, resulta procedente desestimar íntegramente el recurso contencioso‐administrativo interpuesto por la recurrente contra la resolución administrativa identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial al ser la misma conforme a Derecho por cuanto, como se ha expuesto, no se aprecia que la misma incurra en motivo de nulidad de pleno derecho o anulabilidad conforme establecen los arts. 62 y 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
QUINTO.‐ En aplicación el art. 139.1 y 3 de la LJCA, que recoge el principio de vencimiento en materia de costas, deberán ser abonadas por la parte recurrente al haber sido desestimadas todas sus pretensiones con el límite máximo de 200 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso‐administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Felix contra la resolución administrativa identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial. Se condena a la parte actora al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 200 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme, y que contra la misma no cabe la interposición de recurso alguno, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Tarragona, trece de octubre de dos mil catorce
La anterior sentencia ha sido leida y publicada en la Secretaría de este Juzgado, en el día de la fecha, doy fe.