Sentencias y Resoluciones

Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de Julio de 2012.

Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de Julio de 2012.


Es admisible un requerimiento de datos cuando de forma directa o interrelacionada con otros, revelan la capacidad económica que puede desencadenar en el futuro actuaciones de comprobación.
 
Se interpone recurso contencioso-administrativo ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a instancia de FINANCIERA C.I. S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10/09/2009, relativo a requerimiento de información, de los ejercicios 2006 y 2007,

Se resuelve el recurso en atención a los siguientes fundamentos de derecho:

En primer lugar: La FINANCIERA C.I. S.A. impugna la resolución del TEAC, de 10 de septiembre de 2.009, que resolvía, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra requerimiento de información emitido por el Equipo Central de Información del Departamento de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 18 de septiembre de 2008, desestimando y confirmando el requerimiento impugnado.

En segundo lugar: Para la resolución del recurso se parte de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Con fecha 18 de septiembre de 2008, el Equipo Central de Información del Departamento de Inspección de la A.E.A.T. dirigió requerimiento de información a la entidad recurrente, al amparo de los artículos 93, 94, 29.2.f) y 141.c) de la Ley General Tributaria, según redacción dada por Ley 58/2003, para que en el plazo de un mes desde su recepción aportase determinada información con trascendencia tributaria, siendo los datos solicitados los siguientes:

"Por orden del Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, de conformidad con la normativa descrita en el apartado correspondiente, y por su trascendencia para la aplicación de los tributos, se le requiere la siguiente información de contenido económico, que resulta necesaria para el desarrollo de las actuaciones que tienen encomendadas los Servicios de Inspección de la A.E.A.T.:

En relación con aquellas personas o entidades titulares de "tarjeta de C.I. " y que hayan realizado pagos a través de las mismas por importe total anual igual o superior a 30.000,00 euros (treinta mil), se harán constar, para cada una de dichas personas o entidades, los siguientes datos relativos a los ejercicios 2006 y 2007:

1.- Identificación de las personas o entidades referidas, la cual comprenderá apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Fiscal, o, en defecto de éste último, Número de Pasaporte o Número de identificación válido en su país de origen, así como la dirección que conste a los efectos de la operativa de dichas tarjetas.

2.- Numeración de la/s tarjeta/s.

3.- Importe total anual de los pagos efectuados derivados de la utilización de las tarjetas.

4.- Entidad/es financiera/s con la/s que opera el titular de la/s tarjeta/s en el sistema, según el Código de Entidad asignado por el Banco de España. En el supuesto de tratarse de una entidad financiera no residente en España se hará constar su razón social así como los dígitos del Código IBAN correspondientes a la entidad bancaria.

Esta información se presentará en soporte magnético, el cual se cumplimentará conforme al diseño informático que se indica a continuación (...)".

Se concedía al requerido el plazo de un mes para el suministro de la información requerida, al tiempo que se le advertía de que su desatención total o parcial del requerimiento en plazo podía ser constitutiva de infracción tributaria.

Disconforme con el requerimiento, la entidad interesada interpuso, el 22 de octubre de 2008, reclamación económica- administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, alegando, básicamente, lo siguiente:

1 ) Inobservancia del procedimiento legalmente establecido al efecto, dado que debía haberse seguido el procedimiento especial del artículo 93.3 de la Ley 58/2003. En particular:

a) A.E.A.T.

b) Falta la individualización en cuanto a las personas afectadas por el requerimiento, operaciones incluidas y referencia a movimientos concretos: Que el requerimiento absorbe a todos los usuarios de cualquier condición, que hayan efectuado pagos con la tarjeta de C.I , en cualquiera de los comercios en que puede ser utilizada y tanto para las operaciones de consumo particular como profesionales o empresariales, eludiendo los límites impuestos a este tipo de requerimientos por los artículos 93.3 de la LGT y 57 de su reglamento de desarrollo. Que, en realidad, el requerimiento efectuado no indaga sobre operaciones concretas ni clientes concretos, sino que pretende la realización por la entidad requerida de un trabajo de carácter general de agregación y relación de diversas informaciones y su tratamiento informático, que escapa a las atribuciones que el mencionado artículo atribuye a los órganos administrativos.

2) Ausencia de motivación del requerimiento, no apareciendo justificación alguna sobre la trascendencia tributaria de los datos cuya información se solicita: no parece concebible que la información de todos los consumidores que realizan pagos con la tarjeta de C. I. por un total anual de los importes mencionados pueda tener trascendencia tributaria, máxime cuando además la información requerida respecto a una parte de los empresarios o profesionales, consta a la Administración a través del suministro de información en los resúmenes anuales correspondientes.

3) El requerimiento es genérico y no individualizado, vulnerándose las garantías fijadas por la Ley 58/2003, General Tributaria, en especial los principios de proporcionalidad, no discriminación e interdicción de la arbitrariedad que debe regir toda la actuación administrativa: que se realiza de forma absolutamente genérica e indiscriminada sin ningún tipo de individualización. Que por medio del requerimiento se fija algo equivalente a una obligación de información general que sólo puede ser impuesta por vía reglamentaria. Que la entidad de la información recabada, tanto en lo que se refiere al volumen de datos requeridos como a su naturaleza, ha de ser conforme no sólo al principio de proporcionalidad sino también a los criterios de practicabilidad y confidencialidad que presiden el tráfico mercantil. Que el Tribunal Central se ha pronunciado en este sentido en recientes Resoluciones de 8 de noviembre de 2007, y en la de 22 de noviembre de 2007. Que es indiscriminado en cuanto se refiere a un número elevadísimo de personas y operaciones. Que es desproporcionado ya que mucha de la información requerida puede ser obtenida por la ONIF a través de declaraciones informativas de la propia entidad reclamante o de terceros. Que además, la elaboración de la información le supondría incurrir en elevados costes indirectos y administrativos. El TEAC, en resolución de fecha 10 de septiembre de 2009, ahora combatida, acordó desestimar la reclamación interpuesta y confirmar el requerimiento impugnado.

En tercer lugar: Para la resolución de este litigio, resulta imprescindible significar que, pese a las sentencias reiteradamente dictadas por esta Sala y Sección, en que se estimaban los respectivos recursos contencioso-administrativos dirigidos frente a requerimientos indeterminados de información, en tanto que referidos a una pluralidad de afectados o titulares de los datos objeto de aquéllos -aunque no coincidentes, estrictamente, con el que en este proceso se analiza-, con vistas a la obtención de una información no directamente vinculada a la comprobación de contribuyentes, impuestos o ejercicios singulares, no obstante ello, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2011, nos obliga necesariamente a variar el criterio precedente, dados sus razonamientos, que a continuación reproducimos, y dada también la semejanza, a los efectos que nos ocupan, del requerimiento que ahora es objeto de impugnación con el que fue examinado por el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia, con alguna salvedad a la que se hará referencia más adelante, pero que no es hábil para variar la doctrina jurisprudencial que hemos mencionado, dados, por lo demás, los términos taxativos con que ésta se pronuncia en relación con el concepto esencial de trascendencia tributaria. Dice así la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo, extractadamente:

"PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone por Banco de A..., S.A. contra la Sentencia dictada el día 22 de diciembre de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que desestima el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 654/2007, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de septiembre de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa instada en única instancia contra el requerimiento de obtención de información efectuado a la recurrente, el 17 de noviembre de 2006, por el Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude (ONIF) del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En dicho requerimiento se solicitaba que fuera facilitada "la siguiente información con trascendencia tributaria,(...) necesaria para el desarrollo de las actuaciones (...) encomendadas [a] los Servicios de Inspección de la A.E.A.T.:

Relación de Cuentas bancarias que en el ejercicio 2005 hubieran tenido un importe total anual por suma de apuntes en el Haber por cuantía superior a 3.000.000,00 euros con indicación para cada una de ellas de los siguientes extremos:

NIF Entidad declarante

Código Cuenta Cliente

Importe total anual de la suma de apuntes al Haber efectuados en la cuenta".

La información debía presentarse en "soporte magnético, el cual se cumplimentaría conforme al diseño informático que se recogía en el Anexo que se adjuntaba".

"Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sentencia de instancia considera suficientemente motivado el citado requerimiento, pues el Equipo Central de Información de la ONIF "solicita se le proporcione la información ya referida; razonando que la misma la necesita para el desarrollo de las actuaciones que tienen encomendadas los servicios de la A.E.A.T., y en concreto la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, afirmándose que con tal razonamiento queda suficientemente justificado el requerimiento efectuado", razón por la cual "la información que se solicita, no se realiza en relación con la aplicación de un tributo concreto, sino para la persecución del Fraude, con lo cual la exigencia de concreción del tributo es mucho menor".

"Por lo demás, el Tribunal a quo sostiene que "no se piden extractos de cuentas, ni datos particularizados, sino un informe que recoja un resultado concreto, sin que interesen las distintas operaciones individualizadas que hayan dado lugar a dicho resultado", por lo que no considera "necesario que se observe el cumplimiento de las formalidades exigidas en los apartados dos y tres del artículo 93.3" ; asimismo reconoce que la información solicitada por la Administración tributaria "es un resultado aritmético que sólo puede tener un contenido económico", si bien ha de tenerse en cuenta que "los datos por sí solos, así como los informes, no tienen por sí mismos un contenido tributario, pero en la medida en que se ponen en contacto con otros datos pueden tener un significado de trascendencia tributaria que es lo que se pretende en el presente caso".

"SEGUNDO.- Como también se ha expresado en los Antecedentes, la representación procesal de Banco de A..., S.A. formuló dos motivos de casación, ambos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), alegando, en el primero, la vulneración del art. 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), en relación con los arts. 12 y 38 del Real Decreto 939/1986, de 26 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT), y del art. 103 de la LGT , en conexión con el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC). Infracción que a juicio de la recurrente se produce porque "la información requerida no tiene trascendencia tributaria, sino económica y se fija en un umbral de 3.000.000 de euros anuales como sumatorio de apuntes al Haber de las cuentas", sin que "en ningún momento se haya justificado la trascendencia tributaria que para el organismo requirente pudiera tener la información solicitada" , como tampoco el "motivo o causa que justifique dicho requerimiento, por lo que resulta clara la ausencia de motivación". Además, la recurrente denuncia "otro defecto invalidante" en el requerimiento impugnado, en la medida en que compete a "la Oficina Nacional de Prevención del Fraude (...) realizar el trabajo que corresponda con los datos recibidos (operaciones aritméticas o de cualquier otra índole) como parte de las funciones que tiene encomendadas".

"En el segundo motivo de casación, Banco de A..., S.A. considera infringida la Orden de 26 de noviembre de 1999, por la que se aprueban, entre otros, los modelos 196, en pesetas y en euros, del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), del Impuesto sobre Sociedades (IS),y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) correspondiente a establecimientos permanentes, en relación con las rentas o rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros. A estos efectos, señala la parte que "la información exigida en el requerimiento se refiere a cuentas bancarias para las que existe un Modelo específico de información a suministro, el Modelo 196", que "no exige dato alguno relativo al sumatorio de los movimientos al haber" , por lo que "existiendo la vía de los Modelos de cumplimentación a suministro, los requerimientos individualizados pierden su razón de ser", de ahí que la Administración tributaria deba "analizar en profundidad la información de que necesita disponer de forma recurrente e incluir los datos a solicitar en los correspondientes modelos".

"Frente a dicho recurso de casación, el Abogado del Estado presentó escrito en el que interesa la desestimación del mismo por las razones que se han descrito en los Antecedentes.

"TERCERO.- Para resolver el primer motivo del presente recurso de casación es preciso partir de lo dispuesto en el art. 93 de la LGT , en cuyo primer apartado se establece:

"1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley , estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas"". "Conforme a lo transcrito, es evidente que el deber de colaboración con la Administración tributaria se impone sin más limitación que la trascendencia tributaria de la información solicitada, así como su obtención por la persona física o jurídica, pública o privada, requerida, bien como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones de carácter tributario que pesan sobre ella, bien en mérito a sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceros".

"La trascendencia tributaria ha sido definida por esta Sala, en su Sentencia de 12 de noviembre de 2003, como "la cualidad de aquellos hechos o actos que puedan ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el art. 31.1 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, actuar en consecuencia, de acuerdo con la Ley. Y esa utilidad puede ser "directa" (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la Ley anuda el gravamen) o "indirecta" (cuando la información solicitada se refiere sólo a datos colaterales, que puedan servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora -que no se olvide, no puede alcanzar a absolutamente todos los sujetos pasivos, por ser ello materialmente imposible- hacia ciertas y determinadas personas)" ( Sentencia de 14 de marzo de 2007 , FD Tercero 2)".

"En relación con la trascendencia tributaria de la información requerida también se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 19 de junio de 2009, al señalar que "sobre el significado y alcance de este concepto jurídico indeterminado, la S.T.S. de 3/2/01 precisa que "la información puede solicitarse en cuanto sirva o tenga eficacia en la aplicación de los tributos, obviamente tomando la frase en términos generales, pues la norma no se refiere a la comprobación e investigación de una determinada relación tributaria, sino que busca habilitar para recabar información, tanto de particulares como de organismos, para cuanto conduzca a la aplicación de los tributos" (Sentencias de 3 de diciembre de 2009 y de 12 de marzo de 2009 )".

"En el presente caso, resulta obvio e incuestionable que la información demandada con fecha 17 de noviembre de 2006 por el Equipo Central de Información de la ONIF tenía trascendencia tributaria. En el propio requerimiento se expresó claramente tal circunstancia, al especificar que dicha información "resulta necesaria para el desarrollo de las actuaciones que tienen encomendadas los Servicios de Inspección de la A.E.A.T".

"Pero es que, además, los datos solicitados se referían a las "cuentas bancarias que en el ejercicio 2005 hayan tenido un importe total anual por suma de apuntes en el Haber por cuantía superior a 3.000.000,00 euros", datos de los que la entidad requerida se hallaba en posesión y que resultaban de las operaciones desarrolladas con las personas con las que se había relacionado económica, profesional y financieramente. Es decir, datos que Banco deA..., S.A. poseía de ciertas operaciones y de ciertos hechos que afectaban a una pluralidad de terceros que se habían relacionado con ella".

"CUARTO.- Tampoco puede compartirse la alegación de que el requerimiento de información carecía de la adecuada motivación.

En este sentido, merece destacar la ya citada Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2009 , en cuyo fundamento de derecho Tercero se recoge la doctrina existente sobre la materia en los siguientes términos:

"Esta Sala se ha venido pronunciando sobre la cuestión objeto de la polémica. Ya en sentencia de 24 de julio de 1999, al requerimiento efectuado a la entidad A... P... S.A., sobre información correspondiente a pólizas de seguros con prima única emitidas por la entidad durante los años 1985, 1986 y 1987, con identificación de los suscriptores y beneficiarios de las mismas, así como la cuantía de las primas satisfechas, capital diferido y número de años de duración, correspondiendo las primas anuladas y rescatadas, se dijo que: "Y en cuanto al art. 43 -de la antigua LPA porque el requerimiento que nos ocupa no se encuentra incluido entre los actos que dicho precepto enumera como necesitados de motivación expresa, bastándole con la cita de las disposiciones legales que a juicio de la Inspección de Hacienda sustentaban el requerimiento, fundamentalmente el art. 111 de la Ley General Tributaria ".

"En la sentencia de 19 de febrero de 2007 , se acogía la tesis de la sentencia de instancia, objeto del recurso de casación, señalando que "La mencionada sentencia reproduce el requerimiento, firmado por el Jefe del Servicio de Inspección Tributaria de la Delegación de la Consellería de Economía y Facenda de Ourense, en el que, tras la cita de los artículos 111 y 112 LGT/1963 y 37 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , se alude a que la información solicitada se relaciona "con la comprobación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados" interesando que se le faciliten los "talonarios de pagarés cambiarios remitidos a empresas en las fechas entre 1-1-94 y 31-12-96, con expresión de los datos identificativos (nombre y apellidos o razón social, domicilio y NIF de las entidades o personas físicas) y números de serie de los talonarios". Para concluir en igual sentido en el que lo hacía la sentencia objeto del recurso de casación. "Y por último, cuando considera proporcionado el requerimiento y acreditada la trascendencia tributaria de los datos requeridos, haciendo suyo los razonamientos del Tribunal Económico-Administrativo Regional, por cuanto podían ser útiles para la adecuada gestión tributaria, al estar relacionados, directa o indirectamente, con operaciones de contenido económico relacionadas con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados".

"La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007 , hace referencia a los términos en los que se pronunció el TEAC, "entendiendo que el requerimiento se encuadra en el art. 111 de la LGT , el cual atribuye a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, la obligación de proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, estableciendo en el apartado segundo, que debe cumplirse dicha obligación "bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado"; que el requerimiento impugnado constituye un acto administrativo con entidad propia, que concreta e individualiza el deber general de suministrar información de relaciones económicas con terceros establecido en el referido artículo 111; que no se trata de un acto limitativo de derechos subjetivos, sino que define una obligación de hacer, por lo que es suficiente motivación del acto la cita de las normas que fundamentan jurídicamente la misma como objeto del requerimiento", y para acoger la tesis recogida de la sentencia se razona: "La información se solicita en referencia a la comprobación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tal como consta en el requerimiento, por lo que se da por existente la trascendencia tributaria de la información (...)".

"También en otro supuesto de requerimiento de información, la Sala tuvo ocasión de manifestar, sentencia de 14 de febrero de 2006, que "la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La exigencia de información debe estar atemperada por lo que sea necesario para la gestión e inspección tributarias. Este deber fue precisado por el art. 113 de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, al relacionar las potestades de la Inspección y el deber de colaboración de los ciudadanos y entidades con una doble exigencia: los datos, informes o antecedentes obtenidos por ella en el desempeño de sus funciones, a) tienen carácter reservado; y b) sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendadas, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto alguna de las cinco excepciones previstas en el mismo precepto, y que van desde la investigación o persecución de delitos hasta la colaboración con otras Administraciones tributarias, públicas o comisiones parlamentarias, en los términos que el propio precepto especifica. Por todo ello y siempre que la información solicitada se encamine a la aplicación efectiva de los tributos, ha de compartirse la afirmación de la sentencia recurrida relativa a que dicha utilidad puede ser potencial, indirecta o hipotética...".

"De dicha doctrina se colige, que el requerimiento previsto en el art.º 111.1, para su validez, necesariamente debe estar motivado. Motivación que debe responder a la exigencia legal de que la información solicitada posea trascendencia tributaria, justificando la utilidad de la misma al fin específico para el que se prevé y conteniendo la fundamentación adecuada que permita al interesado conocer las razones de la decisión".

"No cabe duda que el requerimiento objeto de la presente casación refleja y justifica, como ya se ha mencionado en el fundamento jurídico anterior, la trascendencia tributaria de la información solicitada, de ahí que el requisito de la motivación deba entenderse también cumplido en este caso".

"QUINTO.- Finalmente, Banco de A..., S.A. denuncia que "la información que se solicita no consiste en facilitar un dato disponible", sino que "es necesario proceder a su obtención mediante el diseño del correspondiente programa que busque y sume los movimientos al haber existentes en cada cuenta para aislar aquellos que superen el importe de 3.000.000 de euros para después volcarlos en el formato exigido en el propio requerimiento", cuando es "la Oficina Nacional de Prevención del Fraude la que tendrá que realizar el trabajo que corresponda con los datos recibidos (operaciones aritméticas o de cualquier otra índole) como parte de las funciones que tiene encomendadas".

"En relación con esta cuestión ha de tenerse en cuenta lo previsto en el último inciso del art. 29.2.f) de la LGT, precepto en el que se apoya el Equipo Central de Información de la ONIF para exigir que la información requerida le sea facilitada en soporte magnético, y que es del siguiente tenor literal: "2. Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones (...):

f) Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido".

"Es indudable que el precepto reproducido no obliga a utilizar soporte informático alguno para dar cumplimiento al requerimiento de obtención de información formulado, pero sí obliga a suministrar los datos solicitados de esa manera específica, si es que éstos se conservan en tal soporte y así se requiere por la Administración tributaria".

"En el presente caso, la entidad financiera en ningún momento planteó al órgano requirente la imposibilidad de dar cumplimiento a la obligación que sobre ella pesaba en forma de soporte magnético o informático, como tampoco ofreció ninguna alternativa al respecto, sino que se limitó a oponerse a la misma, por lo que, al entender la Administración tributaria que la información requerida se conservaba en el oportuno soporte, Banco de A..., S.A. debió suministrarla en la manera solicitada. Por tanto, tampoco puede admitirse en este punto las alegaciones efectuadas en el primer motivo de casación...".

En cuarto lugar: La sala entiende que el contenido del requerimiento impugnado, es similar, al analizado por el Tribunal Supremo en la sentencia que se ha transcrito en la parte que aquí interesa, un elemental principio de unidad de doctrina y de sometimiento a las resoluciones del Alto Tribunal, en cuanto encarnan la jurisprudencia con el valor normativo complementario que le asigna el artículo 1.6 del Código Civil, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, toda vez que, cabe añadir, los motivos esgrimidos en la demanda ya han sido objeto de contestación, en lo sustancial, con la reproducción de la expresada sentencia.

A este respecto, la eventual ausencia de motivación del acto de requerimiento, que ha sido objeto de específica denuncia en la demanda, ha sido respondida en la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2011, en términos de gran amplitud en favor de la Administración, siendo suficiente con reproducir de nuevo, a este respecto, lo que indica de forma enfática la aludida sentencia sobre este punto: "...en el presente caso, resulta obvio e incuestionable que la información demandada con fecha 17 de noviembre de 2006 por el Equipo Central de Información de la ONIF tenía trascendencia tributaria. En el propio requerimiento se expresó claramente tal circunstancia, al especificar que dicha información "resulta necesaria para el desarrollo de las actuaciones que tienen encomendadas los Servicios de Inspección de la A.E.A.T.", lo que parece señalar, bajo la declaración, además de que es obvio e incuestionable -lo que deja a los Tribunales inferiores un margen muy escaso de apreciación acerca del alcance y consecuencias de la motivación, y su posible ausencia, de estos requerimientos-, de que cuando el propio requerimiento expresa que la información es de contenido económico y tiene trascendencia tributaria, así como que se necesita "... para el desarrollo de las actuaciones que tienen encomendadas los Servicios de Inspección de la A.E.A.T.", que es la misma fórmula empleada, en idénticos términos, en el requerimiento que ahora es objeto de examen, entonces es obvio e incuestionable, según el Tribunal Supremo, que se cumple el requisito de la motivación.

Por lo demás, la falta de proporcionalidad que se aduce como motivo invalidatorio debe entenderse igualmente contestada en la sentencia transcrita, con ocasión de los razonamientos efectuados a propósito de la concurrencia de trascendencia tributaria en el requerimiento objeto de verificación, exigencia que se erige en la única limitación, a juicio del Tribunal Supremo, al deber de colaboración estatuido, en términos de gran generalidad, en el artículo 93 de la vigente LGT, siendo de añadir, además, que la queja relativa al incumplimiento de los requisitos del apartado 3 del mencionado precepto también deviene irrelevante para la pretensión que se ejercita, toda vez que el Tribunal Supremo hace descansar la legitimidad del requerimiento -es de reiterar, una vez más, que coincidente en lo sustancial con el que ahora es objeto de enjuiciamiento-, en el apartado 1 del mencionado artículo 93 LGT.

En suma, el carácter masivo, indiscriminado o genérico del requerimiento no lo hace incurrir en una prohibida falta de proporcionalidad, en tanto que correspondencia entre los medios empleados o exigidos y el fin propuesto, pues éste es ponderado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como hemos visto, en términos de gran amplitud, siendo de añadir, en relación con esta cuestión, que la demanda tampoco indica, para sustentar el motivo, qué otros medios serían idóneos, de forma preferente, para lograr el mismo objetivo de obtención de información, pues si por ello se refiere a los requerimientos individualizados de información como forma que deben adoptar necesariamente los referidos a operaciones financieras, activas o pasivas, no puede ser admitido pues si se atiende a la sentencia del Tribunal Supremo de constante alusión, el requerimiento allí enjuiciado, y por la misma razón el que ahora nos ocupa, quedaría amparado directamente en la potestad, y correlativa obligación, que se contiene en el apartado 1 del artículo 93, que define la obligación general de facilitar información en unos términos que la jurisprudencia, en atención a la finalidad de obtener información relevante a efectos tributarios, permiten amparar todo requerimiento que venga referido a datos de contenido económico que, de forma directa o interrelacionados con otros, revelen signos de capacidad económica que puedan desencadenar, en el futuro, actuaciones de comprobación por parte de la Administración.

En último lugar.- La Sala entiende que debe rechazarse asimismo el motivo aducido en relación con la falta de amparo en el artículo 93.1 de la LGT de que adolecería el requerimiento objeto de este recurso, puesto que de tal cuestión se ocupa igualmente la sentencia del Tribunal Supremo que se ha transcrito para ponderar que lo relevante es la trascendencia tributaria de la información requerida, así como la posesión de este información por parte de su destinatario, que es cuestión de hecho no sólo no debatida sino abiertamente aceptada cuando, además del expresado motivo, se invocan otros dos que parten, precisamente, de la hipótesis de hecho de que los datos afectados por el requerimiento se poseen por el requerido por razón (aun cuando fuera indirecta o mediata, a través de terceros) de las relaciones con los usuarios de las propias tarjetas.

Finalmente, tampoco se considera que se haya producido con el requerimiento de información y su cumplimiento por el obligado a hacerlo infracción alguna del derecho a la intimidad ni de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, siendo así que, en buena parte, ya se ha contestado a este motivo, en la medida en la demanda pone en conexión dicha infracción con el artículo 93.1 LGT, en una relación causal directa.

Esto es, se acepta dialécticamente, en la propia demanda, que la Ley de Protección de Datos excepciona el consentimiento del titular del dato -aquí, por lo demás, indefinido-, cuando una ley autorice la cesión, en estos términos:

"1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.

2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:...a) Cuando la cesión está autorizada en una ley". Siendo ello así, lo que se viene a decir como base argumental de la nulidad que se predica es que esta cesión no está autorizada por una ley, tal como se razona en otros pasajes de la demanda, dada la ilicitud del requerimiento por no ampararse, ni objetiva ni subjetivamente, en una ley, que es cuestión a la que, en obediencia a la sentencia del Tribunal Supremo reiteradamente comentada, ya se ha dado respuesta, lo que hace decaer el valor de este concreto motivo suscitado.

En los mismos términos se ha pronunciado esta Sala y Sección en Sentencias anteriores.

La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad FINANCIERA C.I S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de septiembre de 2009, y confirma la resolución recurrida por su conformidad a Derecho.

 

 

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