Sentencias y Resoluciones

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2020, Recurso nº 4325/2017. Ponente: Isaac Merino Jara

ICIO. LIQUIDACIÓN DEFINITIVA. El inicio del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a comprobar la base imponible del impuesto debe situarse en el momento de finalizarse la obra, construcción o instalación aunque la Administración sea conocedora en un momento posterior de la finalización de la obra.

En el caso de autos, el Ayuntamiento inició la comprobación necesaria para la práctica de la liquidación definitiva del ICIO una vez conoció la finalización de la obra, en el entendimiento de que el dies a quo para practicar la liquidación definitiva se computaba desde el momento en que la Administración conoció el hecho de la finalización de la obra por la presentación del certificado de fin de obra por parte del sujeto pasivo del citado impuesto.

El Tribunal Supremo admitió mediante auto, la siguiente cuestión por considerar que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia:

 "Determinar si el dies a quo del cómputo del plazo prescripción del derecho de la Administración tributaria a comprobar la base imponible autoliquidada en el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, una vez finalizada la construcción, instalación u obra, teniendo en cuenta su coste real y efectivo para practicar liquidación definitiva, al amparo del artículo 103.1, in fine, del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se debe situar en la fecha del visado del certificado de finalización de las obras o en la fecha en que la finalización de las obras sea conocida formalmente por la Administración.”

El Tribunal Supremo para contestar a la cuestión planteada, empieza su exposición indicando que, a efectos del ICIO, lo importante es el inicio de la obra, al margen del momento en que ello llegue a conocimiento del Ayuntamiento, bien a través de sus propios servicios técnicos (inspección) o bien porque se lo haya comunicado el sujeto pasivo. Tan es así, que el devengo del ICIO se produce,  justamente, en el momento de iniciarse materialmente la construcción, instalación y obra. No después y, desde luego no está condicionada a la previa comunicación de dicho comienzo. Tan es así, insistimos, que el hecho imponible es, en última instancia, la realización de la construcción e instalación y obra que exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística (naturalmente, siempre que lleven a cabo dentro del término municipal y la expedición de la licencia corresponda al ayuntamiento de la imposición). Es decir, tratándose de la liquidación provisional a cuenta lo que importa es el inicio de la obra.

Lo mismo sucede con respecto a la liquidación definitiva, en cuyo caso, lo importante es la finalización de la obra construcción o instalación por haberlo fijado así el legislador, sin que se requiriera por tanto, una comunicación expresa por parte del sujeto pasivo del hecho de la finalización de la obra.

El Tribunal considera que “De la misma manera que el devengo del ICIO se produce, con ocasión del mero inicio de la obra, construcción, instalación, sin esperar a que dicho inicio sea comunicado al Ayuntamiento. El cómputo del plazo para girar la liquidación definitiva no se demora hasta que se comunique la finalización de la obra, construcción e instalación al Ayuntamiento. No se condiciona a ello, ni se supedita a cualquier otra circunstancia. La mera finalización de la construcción, instalación u obra, automáticamente, determina que el día en que ello se produzca se inicie el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a comprobar la base imponible autoliquidada en el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, una vez finalizada la obra, construcción o instalación teniendo en cuenta su coste real y efectivo para practicar la liquidación definitiva, al margen de la fecha del visado del certificado de finalización de las obras (visado que, por cierto, puede no existir) e independientemente de que la finalización de las obras sea conocida formalmente por la Administración.”

Finalmente el Alto Tribunal concluye que el dies a quo para computar el plazo de prescripción no parte de la presentación al Ayuntamiento del certificado final de obras, sino que finaliza con la ejecución material de la misma, por más que el ayuntamiento lo sepa después”.

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