Sentencias y Resoluciones

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2020, Recurso nº 6950/2018. Ponente: Jesus Cudero Blas.

IBI. Dualidad de la gestión (catastral-tributaria) con competencias de varias Administraciones. Ante la anulación del valor catastral impugnado por el contribuyente, el Ayuntamiento, en aplicación del Principio de buena Administración, debió proceder a anular el recibo, puesto que era conocedor de la nulidad de los valores catastrales, en vez de esperar a la comunicación del nuevo valor catastral por parte de Catastro para regularizar la situación tributaria del contribuyente.

En el Auto de admisión del recurso de casación se estableció que "La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar cuál es el alcance de la declaración de nulidad (ya sea total o parcial) de los valores catastrales en vía económico-administrativa o en vía judicial: si dicha nulidad conlleva también la nulidad de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, emitidas con posterioridad y basadas en aquellos valores catastrales o si, por el contrario, atendiendo al carácter bifásico del citado impuesto, dichas liquidaciones son válidas, en tanto que el Catastro no proceda a rectificar o modificar los valores catastrales, pudiendo ser giradas, incluso, con efectos retroactivos".

El Ayuntamiento basándose en la dualidad en la gestión del impuesto, correspondiendo la gestión catastral a Catastro y la gestión tributaria al Ayuntamiento,  liquidaba el IBI atendiendo al valor catastral anulado y que constaba en el Padrón Catastral (en tanto en cuanto,  Catastro no le hubiera comunicado el nuevo valor catastral) y esperaba al pronunciamiento por parte de Catastro sobre el nuevo valor catastral para regularizar la situación tributaria del contribuyente, emitiendo una nueva liquidación, compensando con la anterior y devolviendo en su caso.

Esta solución “a futuro”, en palabras del Tribunal Supremo, se considera contraria al principio de buena Administración concluyendo que lo procedente es que el Ayuntamiento anule los recibos cuando conoce que la base imponible no es correcta (valor catastral) y cuando Catastro le comunique el nuevo valor catastral, proceda a liquidar los ejercicios no prescritos, considerando que la impugnación del valor catastral interrumpe el plazo de prescripción del derecho a liquidar.

El Tribunal Supremo indica que “lo importante es que el contribuyente se atempera a los requisitos de procedimiento previstos en la Ley del Catastro y en la Ley de Haciendas Locales, (ii) que obtiene dos decisiones favorables de los órganos estatales que anulan los valores catastrales, (iii) que traslada a la Hacienda Local (la competente para la "gestión tributaria") las decisiones de esos órganos del Estado y (iv) que consta en el procedimiento que el ayuntamiento competente conocía la nulidad de los valores catastrales sobre los que giró el IBI, a pesar de lo cual ni siquiera contestó a la pretensión del contribuyente.

 Cabría afirmar, por tanto, que las liquidaciones que constituyen el objeto del proceso ostentaban una firmeza condicionada, esto es, estaban sujetas al resultado de la impugnación catastral que el mismo contribuyente había deducido -con conocimiento de la Corporación- ante el órgano competente de la gestión catastral. Podría incluso afirmarse que hubiera resultado exigible para la Hacienda Local -por mor de aquel principio de buena administración- revocar de oficio sus liquidaciones de IBI cuando ha tenido constancia indubitada de que la base imponible sobre la que se giraron era errónea.

Pretender que lo adecuado -precisamente por la concurrencia de aquella dualidad procedimental- es esperar a que se dicte una resolución sobre los correctos valores catastrales que ejecute debidamente la decisión del TEAR de Canarias y que el interesado inste la modificación del padrón cuando ya es notorio -por resultar de una resolución administrativa firme- que los valores sobre los que se han girado las dos liquidaciones son incorrectos supondría, claramente, imponer al contribuyente una carga innecesaria, ilógica y desproporcionada, impropia de una Administración que debe atemperar su conducta a la Ley cuando se ha comprobado -insistimos- que la base imponible del impuesto girado al contribuyente es contraria a Derecho.”

 

ACCEDE A LA SENTENCIA

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *