Sentencias y Resoluciones

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2020, Recurso nº 878/2018. Ponente: Nicolás Antonio Maurandi Guillen

INSPECCIÓN. Las Actas con acuerdo suscritas por una Administración ¿pueden tener efectos probatorios frente a otra Administración? Su eficacia probatoria se decidirá en la correspondiente fase administrativa o en sede judicial atendiendo a las pruebas aportadas, según los criterios señalados por el Tribunal Supremo, entre los que se encuentran que las “actas con acuerdo podrán ser utilizadas, no como prueba autónoma en sí mismas, sino como elemento para confirmar o fortalecer la verosimilitud de las pruebas directas presentadas por el interesado”.

 

El Tribunal Supremo fija los criterios interpretativos sobre la cuestión de interés casacional objetivo delimitada en el auto de admisión dictado por la Sección primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo:

"a) si el acta con acuerdo, suscrita por una Administración tributaria en relación con un concreto tributo, puede hacerse valer ante otra Administración tributaria en el procedimiento que se siga en esta última para determinar o liquidar una diferente prestación patrimonial pública.

b)¿ qué valor o eficacia probatoria habrá de atribuirse a ese acta con acuerdo frente a la segunda Administración?.

La Sala considera que la respuesta a esos interrogantes tiene que buscarse tomando en consideración cuál es el presupuesto en el que operan las actas con acuerdo; cuál es la finalidad a la que van dirigidas; y cuál es el fundamento de la eficacia que el ordenamiento jurídico les atribuye.

En lo que hace al presupuesto de las actas con acuerdo, la lectura del artículo 155.1 de la LGT 2003 pone de manifiesto que está constituido por aquellas actuaciones o procedimientos de inspección en los que la aplicación jurídica que requiere la regularización tributaria plantea cualquiera de estas tres clases de cuestiones:

(i) concretar en una situación singular un concepto jurídico indeterminado.

(ii) acreditar unos hechos sobre cuya certeza o existencia se encuentran enfrentados el administrado y la Administración pública actuante.

(iii) cuantificar datos, elementos o características relevantes para la prestación patrimonial pública que sea exigida al administrado. Por lo que respecta a la finalidad de las de actas con acuerdo, esta consiste en ofrecer seguridad jurídica a los sujetos intervinientes en las mismas.

Dicho de otro modo, lo que pretenden la Administración pública y el administrado que suscriben el acta con acuerdo es poner fin lo antes posible a las diferencias existentes entre ellos sobre cuál debe ser la solución procedente para alguna de esas tres cuestiones que han sido apuntadas. Lo cual demuestra que esos sujetos intervinientes en el acta con acuerdo recurren a la fórmula negociada que ella comporta por resultar bastante incierto cuál podrá ser la solución a la que finalmente se llegue en el procedimiento de inspección iniciado (por las dificultades que presenta su obtención); y por ser igualmente incierta la duración de dicho procedimiento en el que habría de buscarse esa solución.

De lo anterior se desprende que la solución que queda plasmada en un acta con acuerdo, para cualquiera de esas tres clases de cuestiones de que se viene hablando, tiene su principal fundamento en una voluntad conforme de los interesados en así asumirlo. Una voluntad que está movida por el propósito de poner punto y final lo antes posible a la situación de incertidumbre existente sobre cuál podrá ser el contenido de la solución que finalmente se obtenga y, también, sobre cuál podrá ser la fecha en la que tendrá lugar esa obtención.

Se trata, en definitiva, de dar entrada a una fórmula convencional de terminación de los procedimientos tributarios, para evitar la situación de incertidumbre que se produce cuando esos procedimientos se refieren a supuestos que, como señala la Exposición de Motivos de la LGT 2003, presentan una especial dificultad en la aplicación de la norma al caso concreto, o para la estimación o valoración de elementos de la obligación tributaria de incierta cuantificación.

Y todo lo que antecede conlleva también que la opción por la solución elegida tiene su principal fundamento en la voluntad de conjurar la situación de incertidumbre que tienen el ciudadano y la Administración que suscriben el acta con acuerdo; una voluntad que no necesariamente viene determinada por la constancia de pruebas o pericias que justifiquen o den respaldo a esa solución que es elegida.

La conclusión de todo lo anterior es que la razón de la eficacia de las actas con acuerdo no es la de ser un elemento probatorio, sino la de formalizar una convención, perfeccionada por quienes las suscriben, por la que éstos transigen una determinada solución para las cuestiones en las que están enfrentados; y para conjurar así esa situación de incertidumbre de la que se viene haciendo mención. Lo que se ha afirmado no es incompatible con la posibilidad de que las actas con acuerdo sean propuestas como elemento probatorio en los procedimientos que sean tramitados por una Administración distinta de aquélla que suscribió tal acta con acuerdo; pero sin que necesariamente tengan eficacia probatoria en esos otros procedimientos.

Esta eficacia o valor probatorio habrá de ser decidida en la correspondiente fase administrativa, o en la posterior jurisdiccional, aplicando las normas generales de valoración probatoria; y ponderando para ello, todo lo siguiente:

(a) Las pruebas directamente referidas a los concretos hechos o extremos que el interesado intente hacer valer ante esa otra Administración pública, siempre que dicho interesado haya aportado tales pruebas, en tiempo y forma hábil, en los correspondientes procedimientos administrativos o judiciales en los que pretenda se tengan por probados aquellos hechos o extremos.

(b) Como también las pruebas que proponga y aporte esa otra Administración ante la que se quiera hacer valer dichos hechos o extremos.

(c) Y teniendo en cuenta que las actas con acuerdo podrán ser utilizadas, no como prueba autónoma en sí mismas, sino como elemento para confirmar o fortalecer la verosimilitud de las pruebas directas presentadas por el interesado."  

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