Sentencias y Resoluciones

Sentencia de la Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2020, recurso nº 118/2020. Ponente: Isaac Merino Jara

De la Sentencia podemos destacar los Fundamentos de Derecho quinto y sexto por cuanto desarrolla el concepto de “permeabilidad” entre la gestión catastral y la gestión tributaria del impuesto en casos excepcionales, como cuando, firme el valor catastral del inmueble, se producen circunstancias sobrevenidas como la anulación del planeamiento, que haga que el terreno recobre su naturaleza inicial, debiendo tributar conforme esta naturaleza, procediendo la anulación de las liquidaciones tributarias.

Entiende el Tribunal que las distintas vías de impugnación (gestión censal y gestión catastral) no pueden justificar la incompetencia de los Juzgados y Tribunales para valorar la procedencia o no del impuesto.

En palabras del Alto Tribunal “justificar la restricción sobre la imposibilitad de entrar a resolver sobre la conformidad jurídica de la condición de rústico o urbano del bien inmueble, mediante la impugnación de la liquidación y, en particular de la base imponible del impuesto, podría llegar a comprometer -claro está, dependiendo de las circunstancias del caso- el propio principio de tutela judicial efectiva, impidiendo que los Tribunales puedan entrar a conocer en plenitud de la pretensión actuada respecto de la improcedencia del impuesto, quedando en manos y a voluntad de la Administración local el girar liquidaciones aún a sabiendas, -en este caso desde la primera sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007 (recurso 3865/2003)- de la improcedencia del valor catastral, y por ende de la base imponible. De no admitirse estas premisas para evitar el quebranto del principio de capacidad económica, el contribuyente se vería obligado a pagar por una riqueza inexistente o ficticia, condenándolo a un bucle de ribetes kafkianos -pues sólo podía incardinarse en la esfera de la gestión catastral la discusión sobre el valor catastral-, cuando no a una diáspora impugnatoria, tendente a dejar de pagar lo que con certidumbre no se debe o a que le sea devuelto lo que nunca debió pagar, con merma del principio de legalidad tributaria e igualdad, mientras pasa el tiempo y los plazos, pudiendo llegar a hacer inamovibles situaciones injustas e ilegales contra las que el mero transcurso del tiempo impide reacción alguna.”

El Tribunal Supremo fija como criterio interpretativo de esta Sentencia el siguiente:

“La interpretación conjunta de los artículos 61.3, 65, 77.1 y 5 del TRLHL, así como de los artículos 4 y 7.2 del TRLCI permite, mediante la impugnación de las liquidaciones por IBI y en las excepcionales circunstancias de este caso, discutir el valor catastral del inmueble (base imponible del impuesto), aun existiendo una valoración catastral firme en vía administrativa, excepcionalidad representada por una situación urbanística de absoluta inestabilidad, derivada de varios recursos jurisdiccionales, declaraciones de nulidad e intentos de subsanación a posteriori, en el marco de la anulación de las disposiciones que clasificaban un sector como suelo urbanizable, con incidencia directa sobre la consideración catastral como urbano o rústico del bien inmueble en cuestión -al comportar que los terrenos afectados volviesen a tener la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección- en virtud de múltiples sentencias, algunas de las cuales, además, fueron dictadas con posterioridad al acto de alteración catastral, de manera que no pudieron ser invocadas frente a dicho acto por los interesados”.

 

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