Sentencias y Resoluciones

SANCIONES TRIBUTARIAS. No cabe pronunciarse sobre una sanción firme con ocasión de la impugnación de la exigencia de su reducción

El acuerdo de exigencia de la reducción del 25% no tiene naturaleza sancionadora, sin perjuicio de que pueda impugnarse si se considera que procede su aplicación. La sanción es única y no se divide en dos o más independientes.

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, nº 8540/2021de 21 de junio de 2022

El criterio adoptado por el TEAC es:

"El acuerdo de exigencia de la reducción de una sanción no es un acuerdo sancionador -limitado al importe de tal reducción- sino un simple acto  administrativo por el que se reclama al interesado el importe de la reducción de la única sanción previamente acordada, razón por la cual por vía de su impugnación no puede examinarse la conformidad a derecho de la sanción misma."

Entre las conclusiones que se pueden extraer de esta Resolución, destacan:

1.- No cabe pronunciarse sobre una sanción firme con ocasión de la impugnación de la exigencia de su reducción.

2.- El acuerdo de exigencia de la reducción del 25% no tiene naturaleza sancionadora, no impone sanción alguna. Se limita a exigir el importe de la reducción de una sanción previamente impuesta.

3.-La sanción es única y no se divide en dos o más independientes, cada una por su respectivo importe, por el hecho de que se exijan las reducciones en un momento posterior.

Existe, pues, un único acto administrativo de imposición de sanción cuyo importe es el total sin reducciones, fijándose en él una cantidad a ingresar inferior si se cumplen las circunstancias para ello.

Cuando las circunstancias para la reducción de la sanción finalmente no se cumplen, el acuerdo por el que se exige la parte de la sanción correspondiente a la reducción no es ya, por lo expuesto, un acuerdo sancionador -limitado a dicho importe- sino un simple acto administrativo por el que se reclama al interesado el importe reducido de la única sanción previamente acordada, razón por la cual por vía de su impugnación no puede examinarse la conformidad a derecho de la sanción misma.

Ello no quiere decir, obviamente, que el acuerdo de exigencia de la reducción practicada a una sanción no pueda ser objeto del recurso potestativo de reposición y de reclamación económico-administrativa, pero su revisión, como apunta el Director, estará limitada a si se cumple o no el supuesto de hecho correspondiente para tal exigencia, lo que supone, en el caso examinado, que el TEAR solo debió pronunciarse sobre si se cumplieron o no los requisitos establecidos los apartados a) y b) del artículo 188.3 de la LGT, además de sobre otras cuestiones aplicables con carácter general a cualquier otro acto administrativo, pero, en ningún caso, sobre la conformidad a derecho de la sanción.

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