Sentencias y Resoluciones

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, Vocalía 11ª, de 22 de Diciembre de 2011

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, Vocalía 11ª, de 22 de Diciembre de 2011


Procedimiento de recaudación. Extinción de deudas mediante deducciones sobre transferencias. Diferentes requisitos entre las deudas y sanciones tributarias y otras deudas de Derecho Público no tributarias.
 
Por la presente, el Tribunal Económico Administrativo Central, resuelve la reclamación económico-administrativa presentada conforme a los siguientes Antecedentes de Hecho:

-Con fecha 3 de septiembre de 2009, el Subdirector General de Procedimientos Especiales del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictó resolución por la que se declara la procedencia de efectuar la extinción de las deudas de un Ayuntamiento con una Confederación Hidrográfica, mediante deducciones sobre las transferencias de la Administración General del Estado.

En dicho acuerdo se señalaba que siendo las deudas firmes, vencidas, líquidas y exigibles, dicha extinción se llevaría a efecto con las cantidades cuyo pago a favor de la Entidad deudora se ordene con cargo a la participación de los Municipios en los tributos del Estado.

-Contra la referida resolución, la Corporación Local interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 14 de diciembre de 2009.

-Disconforme con la citada resolución desestimatoria del recurso de reposición, el Ayuntamiento interpuso la presente reclamación económico-administrativa en la que solicitando la suspensión de la ejecución del acto impugnado, manifiesta que contra una de las liquidaciones objeto de litigio  tiene presentado recurso de reposición pendiente de resolverse así como que el importe correspondiente a la participación del citado Ayuntamiento en los Tributos del Estado sería inembargable, de conformidad con el artículo 4.h de la Ley 7/85, de 5 de abril, Reguladora de las Haciendas Locales, al estar afectado a la financiación de los servicios públicos.

-En el expediente consta que el Ayuntamiento había interpuesto recurso de reposición contra la liquidación, pendiente de resolución, sin que se hubiera solicitado la suspensión del acto impugnado en ningún momento. Al mismo tiempo que se señala que la liquidación era firme en la fecha del acuerdo de deducción de deudas, a diferencia de la anterior, al no tener constancia de que dicha deuda hubiera sido recurrida en vía administrativa o económico-administrativa.

El TEAC resuelve la cuestión conforme a los siguientes Fundamentos de Derecho:

La Disposición Adicional Cuarta del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, LRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece que

"El Estado podrá compensar las deudas firmes contraídas con este por las entidades locales con cargo a las órdenes de pago que se emitan para satisfacer su participación en los tributos del Estado.

Igualmente se podrán retener con cargo a dicha participación las deudas firmes que aquéllas hayan contraído con los organismos autónomos del Estado y la Seguridad Social a efectos de proceder a su extinción mediante la puesta en disposición de las citadas entidades acreedoras de los fondos correspondientes".

La Disposición adicional vigésima sexta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, relativa al "Procedimiento para la deducción de deudas de determinados Entes Públicos" señala que:

“1. Las deudas de derecho público firmes, vencidas, liquidas y exigibles que los Entes territoriales, Organismos Autónomos, Seguridad Social y demás Entidades de Derecho Público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento jurídico privado, tengan con la Hacienda Pública podrán deducirse de las retenciones sobre las cantidades que la Administración del Estado deba transferir a las referidas Entidades.

2. La competencia para dictar la resolución acordando la extinción de deudas mediante retención con cargo a las cantidades que la Administración del Estado deba transferir a la correspondiente Entidad deudora corresponde al Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria, quien podrá delegar la misma.

3. El inicio del procedimiento determinará la suspensión del procedimiento de cobro de las deudas a que el mismo se refiere, con efectos desde la fecha del acuerdo hasta que se produzca la retención.

4. La extinción de las deudas objeto del procedimiento de deducción por retención tendrá lugar cuando se produzca la retención y por el importe concurrente.

Las deudas objeto del procedimiento de deducción anteriormente descrito, devengarán interés legal que corresponda desde la fecha de ingreso en período voluntario de las deudas hasta la fecha en que se practique la retención.

5. En tanto no se desarrolle reglamentariamente el procedimiento previsto para la deducción por retención previsto en el presente artículo, se aplicará supletoriamente, en todo lo que no resulte contrario a éste el previsto en el artículo 65.4 del Reglamento General de Recaudación para la compensación de oficio de deudas de Entidades Públicas con cargo a las cantidades correspondientes que la Administración del Estado deba transferir a aquéllas.”

Por su parte, el artículo 74 de la LGT, relativo a la "Extinción de deudas de las entidades de derecho público mediante deducciones sobre transferencias" señala que:

“1. Las deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles que las comunidades autónomas, entidades locales y demás entidades de derecho público tengan con el Estado podrán extinguirse con las deducciones sobre las cantidades que la Administración del Estado deba transferir a las referidas entidades.

La aplicación de este régimen a las comunidades autónomas y entidades de derecho público dependientes de éstas y a las entidades locales se realizará en los supuestos y conforme al procedimiento establecido en la legislación específica.

2. El inicio del procedimiento determinará la suspensión del cobro de las deudas a las que el mismo se refiera.

3. La extinción de las deudas objeto del procedimiento tendrá lugar cuando se produzca la deducción y por la cantidad concurrente.”

Y el artículo 60 del RGR aprobado por RD 939/2005, de 29 de julio, relativo a la extinción de deudas de las entidades de derecho público mediante deducciones sobre transferencias, determina que "Las deudas de naturaleza pública vencidas, líquidas y exigibles que los entes territoriales, organismos autónomos, Seguridad Social y demás entidades de derecho público tengan con la Hacienda pública estatal podrán extinguirse mediante deducción de las cantidades que la Administración General del Estado deba transferir a las referidas entidades", describiéndose en los apartados siguientes, el trámite a seguir en el procedimiento correspondiente.

De lo anterior se deriva que en el caso de deudas y sanciones tributarias, de acuerdo con lo establecido en la LGT y el RGR las deudas deben ser "... vencidas, líquidas y exigibles ..." para que sea posible su inclusión en un acuerdo de extinción de deudas mediante deducciones sobre transferencias, mientras que las demás deudas de derecho público, de acuerdo con la LRHL y la D. A vigésima sexta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, además de ser vencidas, líquidas y exigibles, deberán ser firmes.

Por tanto, y en resumen, el requisito de firmeza de la deuda es exigible cuando se trata de deudas de Derecho Público no tributarias y no lo es cuando se trate de deudas y sanciones tributarias.

Lo primero que debe señalarse, como hace la resolución recurrida, es que el importe correspondiente a la participación del citado Ayuntamiento en los Tributos del Estado no ha sido objeto de una diligencia de embargo, sino de una deducción de conformidad con la normativa citada. En base a lo cual, ha de considerarse que, en este sentido, es correcto y ajustado a derecho el acuerdo impugnado y ha de rechazarse este motivo de oposición.

No obstante lo anterior, en el presente caso la Corporación reclamante en oposición al acuerdo impugnado manifiesta haber interpuesto recurso de reposición contra la liquidación, incorporada al correspondiente procedimiento de extinción de deudas mediante deducciones sobre transferencias.

Dicha interposición, si bien no impide la ejecución del acto impugnado si no se acuerda como medida cautelar la suspensión por el órgano que dictó el acto impugnado, circunstancia que no se ha producido, al no ser firme no puede ser objeto del procedimiento de extinción de deudas mediante deducciones sobre transferencias al tratarse de una deuda no tributaria a la que es aplicable lo previsto en la LRHL y la D. A vigésima sexta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

Por lo anteriormente expuesto el TEAC declara no ajustado a derecho el acuerdo de extinción de deudas mediante deducciones sobre transferencias en lo relativo a la deuda de derecho público no tributaria no firme en el momento de dictarse el citado acuerdo.

 

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