Sentencias y Resoluciones

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, Sección Vocalía 3ª, de 28 Feb. 2013

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, Sección Vocalía 3ª, de 28 de febrero de 2013


Intereses de demora, imposibilidad de abonar al contribuyente intereses sobre intereses: el fallo de la resolución determina que en los casos en que se produce una devolución de ingresos indebidos, no pueden calcularse intereses de demora sobre intereses, al no existir una norma tributaria en que pueda basarse su reconocimiento. No puede darse a los intereses  de demora reconocidos el carácter de deuda principal y autónoma en los casos de ingresos indebidos, pues son una prestación accesoria. El anatocismo es una figura excepcional que debe estar prevista expresamente para poder ser aplicada.

Texto

En la Villa de Madrid, a 28 Feb. 2013


 Vista la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico Administrativo Central, promovida por D.ª ..., en nombre y representación de la entidad X, S.A., con CIF ..., y domicilio a efectos de notificación en ..., contra Acuerdo de ejecución de Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 Oct. 2005 confirmada por el Tribunal Supremo, dictado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT de fecha 16 Mar. 2011, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, con una cuantía de 187.254,09 euros a devolver.


 ANTECEDENTES DE HECHO
 PRIMERO: Con fecha 9 Sep. 1998 se incoó el acta de conformidad núm. ... que contenía la propuesta de liquidación definitiva correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de 1994 y de la que resultaba un importe a devolver de 164.154.374 ptas. (9.865.910,44 euros). De dicho importe 14.469.314 ptas. correspondían al importe ingresado en la autoliquidación presentada el 25 Jul. 1995 (de los cuales, a su vez, 14.198.738 ptas. correspondían al Estado y 270.576 ptas. a la Diputación Foral de Navarra) y el resto, 149.685.060 ptas. A retenciones y pagos a cuenta.

Conforme al artículo 60.3 del RGIT (RD 936/1986) se inició un expediente administrativo por apreciación de error en el acta, que culminó con el acuerdo de 12 Nov. 1998 en el que se modificaba la propuesta del acta en el sentido de calificarla como provisional.

La devolución reconocida en la liquidación practicada por importe de 164.154.374 ptas. Fue efectuada mediante la entrega de un cheque el 15 Ene. 1999, constando como fecha del mandamiento de pago el 10 Dic. 1998.


El 4 Feb. 1999 la entidad presenta escrito en el que solicita la liquidación de intereses de demora en relación con el importe devuelto.


En resolución de dicha solicitud se dictó acuerdo el 8 Mar. 1999 en el que se desestima la solicitud en lo que se refiere a la liquidación de intereses de demora sobre la cantidad de 149.685.060 ptas., y se estima sobre el importe de 14.198.738 ptas. (85.336,13 euros), reconociéndose interés legal sobre dicha cantidad desde 20 Jul. 1995 hasta 10 Dic. 1998.


Como consecuencia de dicho acuerdo se abonó a la entidad mediante la entrega de un cheque un importe de 4.337.811 ptas. (26.070,77 euros).


Contra el mencionado acuerdo de resolución, la entidad presentó un recurso de reposición que fue desestimado mediante acuerdo de 23 Abr. 1999.


Contra la desestimación del recurso de reposición, la entidad presentó reclamación económico-administrativa núm. ... 99 R.G. ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que resolvió el 13 Sep. 2002 acordando: «1° Estimarla en parte, reconociendo a la reclamante el derecho al abono de intereses de demora sobre la cantidad devuelta en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución. 2.º Revocar la resolución impugnada.»


En el fundamento de derecho aludido el TEAC establecía que el interés que correspondía sobre el importe devuelto de 14.469.314 ptas. era el de demora vigente a lo largo del período y no el interés legal en el momento de producirse el ingreso, respetando en su caso la interdicción de la «reformatio in peius» y, respecto al importe devuelto de 149.685.060 ptas. correspondería el abono de interés de demora desde la fecha en que se dicta el acuerdo (12 Nov. 1998) más 30 días hasta la fecha de la propuesta de pago.


 SEGUNDO: La entidad recurrió la resolución mencionada ante la Audiencia Nacional, que dictó sentencia con fecha 19 Oct. 2005 (núm. rec. 343-05), fallando: «Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad, X, S.A. (...) contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 Sep. 2002, relativo al Impuesto sobre Sociedades, declarando su derecho a intereses en los términos y conforme al cómputo que se indica en el Fundamento de Derecho Quinto, con desestimación de las demás pretensiones contenidas en el suplico de la demanda de demora, confirmando dicha resolución impugnada por su conformidad a Derecho; sin costas.»


En el citado Fundamento de Derecho se concluye: «En consecuencia, aplicando este criterio legal, habiéndose presentado la declaración en fecha 20 Jul. 1995, computando el plazo de los doce meses, más el plazo de treinta días "el díes a quo" se inicia el 19 concluye en la fecha en que se ordenó el pago de la correspondiente devolución, que tuvo lugar el 10 Dic. 1998.»


La sentencia de la Audiencia Nacional fue recurrida por el Abogado del Estado, en casación, ante el Tribunal Supremo, que dicta sentencia el 15 Jul. 2010 desestimando el recurso interpuesto. La sentencia del Tribunal Supremo junto con la de la Audiencia Nacional tienen entrada en el Registro de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes el 23 Feb. 2011.


 TERCERO: Con fecha de 16 Mar. 2011 la Adjunta al Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictó acto administrativo en ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional, en los términos siguientes:


«1.º intereses de demora a calcular por el importe de ingresos indebidos de 14.198.738 ptas., conforme a lo establecido en la resolución del TEAC:

Base de cálculo: 14.198.738 ptas.

Día inicial: 20 Jul. 1995 Día final: 10 Dic. 1998

Tipo de interés: El interés de demora vigente a lo largo del período conforme a lo establecido en el artículo 58.2.c) Ley 230/1963, actualmente el artículo 26.1 de la Ley 58/2003:

Importe del interés de demora: 4.620.425 ptas.

Como el importe del interés legal abonado a la entidad conforme al acuerdo de 8 Mar. 1999 que de 4.337.812 ptas., procede abonar la diferencia que asciende a 282.613 ptas., que corresponden a 1.698,54 euros.

2.º Intereses de demora a calcular por la devolución de retenciones de 149.685.060 ptas., conforme a lo establecido en la sentencia de la Audiencia Nacional:

Base de cálculo: 899.625,33 euros (149.685.060 ptas.)

Día inicial: 19 Ago. 1996

Día final: 10 Dic. 1998 Tipo de interés:

El interés de demora vigente a lo largo del período conforme a lo establecido el artículo 26.1 de la Ley 58/2003:

Importe del interés de demora 185.555,55 euros

Total de intereses de demora a su favor resultante: 187.254,09 euros.»

Dicho acuerdo se notifica el 18 Mar. 2011.

 CUARTO: Con fecha 14 Abr. 2011, la entidad hoy reclamante presentó reclamación económico administrativa núm. ... 11 R.G. ante este Tribunal Central, contra el anterior

acuerdo, alegando, en síntesis:

Periodo Tipo

20-07-1995 a 31-12-1996 11,00

01-01-1997 a 31-12-1997 9,50

01-01-1998 a 10-12-1998 7,50

Periodo tipo

19-08-1996 a 31-12-1996 11,00

01-01-1997 a 31-12-1997 9,50

01-01-1998 a 10-12-1998 7,50

 1. Infracción de doctrina jurisprudencial sobre liquidación de intereses Si la obligación de liquidar intereses es, como señala el Tribunal Supremo, una obligación accesoria a otra principal sometida a la disciplina de los artículos 1101, 1108 y concordantes del Código Civil en el caso que nos ocupa la Administración debería responder del pago de intereses de demora, aplicando el tipo de interés legal del dinero, para resarcir al obligado tributario por su morosidad de más de 12 años en el pago de una deuda que debió ser satisfecha en diciembre de 1998.


 2. Infracción de la obligación de restitutio in integrum.


Si una cantidad que se debió haber abonada hace más de doce años se le paga ahora, esa restitutio in integrum exige el reconocimiento y abono de los correspondientes intereses para compensarle del retraso en la disposición de unos fondos que le eran debidos desde mucho antes del momento en que se produce su pago. El propio Tribunal Supremo dispone, en Sentencia de 9 Feb. 2002 (rec. núm. 9199/1997), que el objetivo de conseguir la plena indemnidad del perjudicado puede llevarse a cabo «mediante el abono de los intereses legales de la cantidad adeudada desde que se formuló la reclamación a la Administración hasta su completo pago.»


3. Aplicación del artículo 106.3 de la LJCA


Sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores, la autoridad judicial puede incrementar en dos puntos el interés legal a devengar desde el momento en que la sentencia firme se comunica al órgano que debe cumplirla, «siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento.»


 FUNDAMENTOS DE DERECHO

 PRIMERO: Concurre en el presente expediente el requisito de competencia de este Tribunal Central, por razón de la materia y de la cuantía del acto impugnado, para conocer de la presente reclamaón económico-administrativa, habiéndose interpuesto en forma y plazo hábil, por persona con capacidad y legitimación suficientes, siendo la cuestión a resolver: si resulta ajustado a Derecho el acuerdo dictado el 16 Mar. 2011 por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria.


 SEGUNDO: La pretensión que se plantea realmente no afecta a la liquidación de intereses que se ha efectuado a favor de la sociedad en ejecución de nuestro fallo y de la sentencia de la Audiencia Nacional anteriores, pues con las mismas no está disconforme la entidad reclamante.


Lo pretendido por la interesada en el presente es el abono de intereses sobre intereses, petición que ha de desestimarse y ello al no existir norma alguna de naturaleza tributaria en que pudiera basarse su reconocimiento. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal Central en Resolución de fecha 7 Abr. 2010 (R.G. 1269-06-50-IE) recogiendo en sus Fundamentos de Derecho lo siguiente:


 «TERCERO. Consciente de ello, X sostiene que los intereses reconocidos, que debieron satisfacerse el 3 Mar. 2006, dejaron de ser una obligación accesoria pasando a ser una obligación principal y autónoma, con el carácter de deuda tributaria (de la Administración), a su vez generadora de intereses hasta la fecha de su pago.


Ahora bien, este Tribunal no comparte el criterio del interesado sobre el carácter de deuda principal y autónoma de los intereses de demora reconocidos, pues del citado artículo 32.2 LGT resulta que la Administración, en los casos de  evolución de ingresos indebidos (como calificó esta Sala el supuesto que fue el origen de la reclamación a la que este incidente se refiere), abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de la Ley, y éste lo califica como una «prestación accesoria». De ahí que con toda la lógica determine las fechas inicial y final de su devengo en los términos en los que lo hace (ya transcritos).


Dado que en el caso que nos ocupa la devolución se hizo efectiva el día 3 Mar. 2006, el interés de demora se liquidó hasta ese día, como no podía ser de otra manera, pues a partir de esa fecha es evidente que no podía seguir generando intereses una deuda por una devolución de ingresos indebidos que ya estaba pagada.


CUARTO. Lo anterior nos pone sobre la pista de la naturaleza de lo que se pide. Si se considera que la Administración está sujeta a la obligación de realizar la devolución de ingresos indebidos (artículo 30 LGT) y que éstos se originan en el cumplimiento de obligaciones tributarias o el pago de sanciones de esta naturaleza (artículo 32.1 LGT), es claro que lo que ahora se exige a la Administración no tiene el carácter de obligación de índole tributaria, ya que ésta se cumplió cuando se reconocieron y liquidaron intereses de demora a favor de la reclamante, en cumplimiento de nuestro fallo y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, apartados 1 y 2, LGT.


La «reparación plena» que ahora se pide, del perjuicio que se entiende producido, no es otra cosa sino el reconocimiento y pago de intereses sobre intereses, y sobre esto ya tuvo ocasión de pronunciarse este Tribunal. Así, en resoluciones de 19 Jul. 2002 (R.G. 4682-99) y 17 Sep. 2004 (R.G. 5095-01), decíamos que «finalmente, respecto al abono de intereses sobre intereses..., al no existir norma alguna de naturaleza tributaria en que pudiera basarse su reconocimiento, este Tribunal dentro de su competencia, no puede sino desestimarla.»


Asímismo, la Audiencia Nacional confirma los argumentos expuestos en sentencias de 29 Nov. 2007, recurso núm. 1010-04; y de 26 Jul. 2005, recurso núm. 1183-02; recaídas ambas en los recursos contencioso-administrativos interpuestos frente a las resoluciones de este Tribunal de 19 Jul. 2002 (R.G. 4682-99) y 17 Sep. 2004 (R.G. 5095-01) anteriormente citadas. En concreto, en la Sentencia de 29 Nov. 2007 se recoge lo siguiente: «QUINTO. Seguidamente, solicita la recurrente que, caso de que el Tribunal reconozca la procedencia de "abonar a esta parte los intereses de demora a que nos venimos refiriendo, consideramos que el importe a satisfacer a mi representada por dicho concepto debe incrementarse a su vez con los intereses correspondientes, que serán aquellos devengados por la cantidad que se reconozca a esta parte en concepto de intereses de demora desde el momento en que la Administración procedió a la devolución del importe principal hasta el día en que finalmente se proceda a la satisfacción de los referidos intereses".


Dicha pretensión no puede ser aceptada al no existir cantidad adicional alguna que le haya sido reconocida en la presente resolución.


Con lo expuesto, bastaría para desestimar dicha petición. Pero es que, además, conviene señalar, tal y como ha expuesto esta Sala en sus Sentencias de 5 Feb. y 18 Nov. 2004, entre otras, que en nuestro ordenamiento jurídico el anatocismo es una figura excepcional, que debe estar expresamente prevista para poder ser aplicada, incluso respecto de las obligaciones contractuales, y que, en cualquier caso, los intereses vencidos no devengan el interés legal hasta que son judicialmente reclamados, como prescribe el art. 1109 del Código Civil, siendo patente que en el presente supuesto faltarían los presupuestos para el reconocimiento del interés, como son que se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, pues la deuda no reuniría estos requisitos hasta que no hubiera sido reconocida por la presente resolución judicial.


Por ello debe desestimarse dicha pretensión.»



FALLO

POR LO EXPUESTO:


ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico-administrativa promovida, ACUERDA: DESESTIMARLA, confirmando el acto impugnado.

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