Sentencias y Resoluciones

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, nº 00/02716/2019/00/00, de 18 de diciembre de 2019. Unificación de criterio.

PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN. Liquidación del recargo de extemporaneidad por la autoliquidación presentada fuera de plazo sin requerimiento previo por parte de la Administración. La exigencia del recargo debe incardinarse en un procedimiento de gestión debiendo otorgar un trámite de audiencia para garantizar los derechos del contribuyente. El otorgamiento de un trámite de alegaciones (no preceptivo), en vez del trámite de audiencia requerido, como quiera que permite al contribuyente alegar cuanto convenga, constituye una “irregularidad formal” no invalidante. 

La Resolución ha recaído en unificación de criterio adoptada a iniciativa del Presidente del TEAC.

Asunto:

Procedimientos tributarios. Exigencia de recargo por presentación de autoliquidación extemporánea sin requerimiento previo. Determinación del cauce formal para la exacción del recargo.

Criterio del TEAC:

La regulación de la "actuación y procedimiento de aplicación de los tributos" consistente en la exigencia del recargo por presentación de autoliquidación extemporánea sin requerimiento previo, estará constituida, a falta de la que pudiera contenerse en las normas de cada tributo, por las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios establecidas en el Capítulo II del Título III de la LGT, desarrolladas en el Capítulo III del Título III del RGAT, y para lo no establecido en ellas, supletoriamente, por las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos.

En tales circunstancias, conforme a lo dispuesto en el artículo 99.8 de la LGT y teniendo presente que ni la LGT ni el RGAT regulan expresamente el procedimiento para exigir el recargo por autoliquidación extemporánea, la Administración tributaria debería conceder trámite de audiencia al interesado con anterioridad a la propuesta de liquidación, a fin de que éste pudiera alegar cuanto conviniera a su derecho, en la medida en que tal ausencia de regulación determina que no esté previsto un  trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta.

Ahora bien, si la Administración tributaria, en lugar del preceptivo trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución concediera un trámite de alegaciones -que no resulta preceptivo- por plazo similar a aquél con la notificación de dicha propuesta (con la que ha podido incluso iniciarse el procedimiento si se disponía de información suficiente para formularla, ex artículo 87.3.e) RGAT), tal irregularidad formal no sería invalidante, a juicio de este Tribunal Central, toda vez que no determinaría indefensión alguna para el interesado, quien tendría la oportunidad de alegar cuanto conviniera en defensa de su derecho con anterioridad a la resolución o liquidación que pusiera fin al procedimiento.

 

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