Sentencias y Resoluciones

RECARGOS EXTEMPORANEIDAD. Cabe la reducción del 25% del recargo de extemporaneidad cuando se aplaza el 75% restante

Procede la reducción del 25% del recargo cuando la cuota (principal de la deuda) ha sido totalmente abonada y se aplaza el restante 75% del recargo de extemporaneidad, con garantía de aval o certificado de seguro de caución, en los plazos legalmente conferidos.

 

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 2, del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2022 (Recurso nº 6385/2020). Ponente: Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda.

 

La cuestión admitida por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistió en:

 

"Determinar si, en interpretación del artículo 27 LGT, cabe aplicar la reducción del 25 por 100 sobre el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo en aquellos supuestos en los que, habiendo ingresado el obligado tributario el total importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, dicho obligado tributario haya solicitado el aplazamiento del propio recargo mediante presentación de aval, en vez de proceder a su abono".

 

De lo que se trata de determinar es si, a fin de aplicar la reducción del 25% sobre el importe del recargo, se exige, necesariamente, que se ingrese el importe restante (el 75%) del citado recargo o, por el contrario, cabe que se aplace o se fraccione esa cantidad restante, en un contexto, en el que la entidad contribuyente ingresó la totalidad de la cuota tributaria sin solicitar reducción o aplazamiento alguno.

 

El TS, tras poner de manifiesto la confusa redacción del artículo 27.5 de la LGT, procede a su interpretación ordinaria desde un punto de vista literal y teleológico, de modo que considera que si el aplazamiento o fraccionamiento de la cuota (obligación principal) no perjudica la reducción controvertida, el mismo efecto debería mantenerse cuando se aplace o fraccione el recargo (obligación accesoria), especialmente, en el presente caso, en el que se produjo el ingreso total de la cuota (principal de la deuda)

 

Y concluye que la actuación de la Administración, consistente en exigir el 25% de la reducción del recargo, sobre la base de que la liquidación del 75% del recargo fuera aplazada en lugar de ingresada directamente, se aleja mucho de los estándares del principio de buena administración sobre el que la Administración está obligada a conducirse, destacadamente, en un supuesto en que, con su decisión, la Administración hace de peor condición a quien ingresa directamente la cuota y aplaza o fracciona el recargo, frente a quien procede a la inversa, esto es, al que aplaza o fracciona la cuota e ingresa directamente el recargo.

 

Tras esta conclusión declara lo siguiente: "A los efectos del apartado 5 del artículo 27 LGT, cuando el obligado tributario hubiera ingresado el total importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea, se aplica la reducción del 25% sobre el recargo por declaración extemporánea, siempre que el 75% del recargo hubiera sido ingresado o hubiera sido aplazado o fraccionado con garantía de aval o certificado de seguro de caución, dentro de los plazos legalmente establecidos."

 

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