Sentencias y Resoluciones

PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN. Duración del procedimiento en caso de retroacción de actuaciones.

En el caso de anulación de las liquidaciones por razones formales, procede la retroacción de actuaciones aunque no se indique expresamente en el fallo. La Administración dispone del plazo que reste de los 6 meses del procedimiento de gestión original para adoptar la resolución que proceda y emitir la correspondiente liquidación.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2020, Recurso nº 2222/2018. Ponente: Nicolás Antonio Maurandi Guillen.



El Tribunal Supremo establece el siguiente criterio interpretativo sobre la cuestión de interés casacional admitida por auto:

1.- “Lo decisivo para determinar si una resolución anulatoria, por razones formales, de una liquidación tributaria, dispone o no una retroacción de actuaciones para subsanar el vicio formal que haya sido advertido en el procedimiento donde fue dictada la liquidación anulada, viene determinado por el contenido del pronunciamiento de esa resolución anulatoria”.

El Tribunal Supremo indica que “ha de constatarse si tal resolución impone a la Administración tributaria que dicte directamente una nueva liquidación, según los parámetros establecidos por la propia resolución; o si se ordena, de manera expresa o implícita, una retroacción.

Y será de apreciar que esa retroacción ha sido dispuesta de manera implícita, en aquellos casos en los que, aunque la resolución anulatoria no lo afirme literalmente, sí haya dispuesto que, con carácter previo al acto final de la nueva liquidación que haya de sustituir a la anterior liquidación anulada, la Administración tributaria habrá de desarrollar necesariamente una actuación distinta de lo que es la concreta la determinación de la deuda tributaria que constituye el objeto esencial de la liquidación.”

2.- “el plazo de que dispone el órgano competente para adoptar la decisión que proceda es, exclusivamente, el restante que quedaba en el procedimiento originario para adoptar y notificar la resolución final procedente; y, en consecuencia, la parte que se considerará agotada, del plazo máximo duración del procedimiento, será el lapso temporal comprendido entre estas dos fechas: la de inicio del procedimiento en su primera fase y aquella otra en la que haya tenido lugar el defecto formal determinante de la anulación.”

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