Sentencias y Resoluciones

NOTIFICACIONES. Notificación de la resolución en el domicilio fiscal del obligado tributario cuando ha designado representante

La validez de una notificación administrativa depende de que cumpla su finalidad efectiva, es decir, que haya permitido al obligado tener conocimiento real del acto administrativo. En este caso es válida la notificación de una resolución dictada en un procedimiento iniciado de oficio cuando se practica en el domicilio fiscal del obligado tributario y es recogida por cualquier persona presente que se identifique, conforme al artículo 111 de la LGT. El hecho de que no se haya intentado la notificación en el domicilio del representante designado no determina, por sí solo, su invalidez.

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central nº 05861/2025, de 25 de marzo de 2026

El criterio del TEAC, en unificación de criterio, es:

“Estando la validez de la notificación condicionada en última instancia a que la misma haya alcanzado el fin que le es propio, es válida la notificación de la resolución que finalice un procedimiento iniciado de oficio efectuada por la Administración en el domicilio fiscal del obligado tributario habiéndose hecho cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho domicilio y haga constar su identidad (art. 111 LGT), sin que el hecho de que la notificación no se haya intentado practicar en el domicilio del representante designado por el obligado tributario conlleve necesariamente la invalidez de la notificación realizada”.

El TEAC indica que a este caso concreto no resulta de aplicación el pronunciamiento del Tribunal Supremo en la STS de 1 de julio de 2025, pues no cabe desligarlo del supuesto de hecho analizado en el mismo y de la afectación al derecho a la defensa del obligado tributario que apreció el Alto Tribunal en la citada sentencia.

El TEAC advierte que la citada sentencia da respuesta a la cuestión con interés casacional tanto en relación con los procedimientos iniciados de oficio como respecto a los iniciados a instancia de parte. Por ello, y de conformidad con ese criterio casacional, concluye que la Administración ha de atenerse a efectos de notificaciones, tanto en los procedimientos iniciados de oficio como en los iniciados a instancia de parte, a la designación por el obligado tributario de un representante voluntario de forma que en ambos casos ha de reputarse carente de efectos jurídicos la notificación electrónica cursada al obligado tributario por el no acceso a su contenido siendo, en tal caso, exigible que la Administración Tributaria agote otras posibles formas de notificación y, en particular, la notificación al representante voluntario.

Tesis que subyace en la propia STS de 1 de julio de 2025 (recurso de casación 3905/2023) cuando el Alto Tribunal reprocha a la Administración que, ante la aportación por el obligado tributario de los datos necesarios para que la notificación pudiera ser practicada con éxito, “si consideró que no eran suficientes y necesitaba una dirección electrónica para llevar a cabo la notificación en consonancia con la NEO, debió advertírselo al obligado tributario”.

De conformidad con lo anterior, las consecuencias jurídicas que deben predicarse de que la Administración Tributaria proceda a la notificación de un acto administrativo prescindiendo de la designación por el obligado tributario de un domicilio a efectos de notificaciones específico o del apoderamiento otorgado a un representante voluntario, están condicionadas a si el obligado tributario conoció efectivamente el contenido del acto administrativo.

Por tanto, atendiendo al supuesto de hecho analizado, si la Administración Tributaria consigue realizar la notificación del acto administrativo en el domicilio fiscal del obligado tributario, ello lleva a concluir que el mismo ha podido defenderse frente al citado acto, por lo que dicha notificación será jurídicamente válida pese a que la misma haya prescindido de la designación por el interesado de un representante voluntario o de un domicilio a efectos de notificaciones.