Sentencias y Resoluciones

INSPECCIÓN. Efectos de la falta de notificación del emplazamiento para la firma de las actas tributarias

La ausencia de emplazamiento para firmar las actas tributarias no constituye un vicio de nulidad de pleno derecho ni invalida automáticamente el procedimiento si no afecta al resultado final ni vulnera de forma esencial los derechos y garantías del obligado tributario.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2026, Recurso nº 178/2024. Ponente: Manuel Fernández-Lomana García

La cuestión que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: “1. Identificar, en el desarrollo del procedimiento inspector, la naturaleza de los efectos que se derivan de la falta de notificación de emplazamiento para la firma de las actas tributarias, determinando si tal omisión es un defecto de nulidad de pleno derecho en todo caso o, por el contrario, se trata de un defecto que sólo tendría eficacia anulatoria de las actuaciones cuando se pudiera considerar que la conducta se ha realizado con el fin de evitar la superación del plazo máximo para el desarrollo del procedimiento inspector”.

En el supuesto de hecho, del examen de las actuaciones se infiere que no consta en las mismas que el obligado tributario haya sido citado para la formalización del acta. El TSJ no niega que se haya producido una infracción en el procedimiento, aunque no considera que aquella tenga el alcance pretendido por la parte demandante de nulidad absoluta.

El TS recuerda que, en nuestro ordenamiento jurídico, el legislador ha optado por un sistema de lista a la hora de establecer cuáles actos son nulos y cuáles anulables. No obstante, la idea sobre la que descansa la norma es que, por regla general, los actos que infrinjan el ordenamiento jurídico son anulables -art. 48 de la LPACAP- y, por excepción, solo algunas infracciones, las consideradas muy graves, permiten calificar el acto como nulo de pleno derecho.

Para que pueda hablarse de anomalía esencial deben concurrir dos notas:

-La existencia de una infracción procedimental clara, ostensible y manifiesta - STS de 3 de mayo de 2016 (rec. 983/2014)-.

-La irregularidad procedimental debe ser de gravedad extrema - STS de 5 de mayo de 2008 (rec. 9900/2003)-.

Siendo la formalización y elaboración del acta un trámite esencial, cuya omisión podría llevar a declarar la nulidad de pleno derecho, lo cierto es que en el caso enjuiciado no se ha omitido. Lo que ha ocurrido es que, no habiéndose realizado alegación alguna por el recurrente en el trámite de audiencia previa a las actas de inspección -art. 183 RGAIT-, y sin que conste que el obligado tributario fuese citado para la formalización de las actas -art. 185 RGAIT-, la Administración optó por elaborar un acta en disconformidad al considerar que el obligado tributario no estaba conforme con la propuesta.

La omisión de dicho trámite, con escrupuloso cumplimiento del resto de los mandatos y garantías establecidos en la ley, no permite afirmar que estemos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho por las siguientes razones:

1.-Porque no se ha omitido un trámite esencial como es la formalización y elaboración del acta, sino que lejos de ello se ha dictado un acta de disconformidad. Ciertamente, de haber sido citado el obligado tributario cabría la posibilidad de que el acta hubiese sido en conformidad, pero lo cierto es que aquel en ningún momento ha sostenido que así lo quisiese, más bien al contrario, siempre se ha manifestado disconforme con el contenido del acta.

2.- Porque valorado en su conjunto el procedimiento, no consta que se haya producido una lesión muy grave de los derechos y garantías del recurrente, pues se cumplió con el trámite de audiencia previa a la formalización de las actas -art. 183 RGAIT- y con el trámite de alegaciones posteriores a estas establecido en el art. 188.1 RGAIT, sin que el obligado tributario realizase alegación alguna o indicase que su voluntad fuese la de formalizar un acta en conformidad. De hecho, como venimos reiteradamente razonando, de los propios actos del recurrente se infiere que siempre ha estado disconforme con la regularización propuesta. Es cierto que no es lo mismo formalizar un acta en conformidad que en disconformidad, pues los efectos jurídicos no son los mismos, pero desde el punto de vista de la defensa del obligado tributario no se ha producido indefensión alguna, ni se le ha privado de forma esencial de sus garantías.

3.- Porque el obligado tributario estuvo presente en todo el procedimiento inspector y pudo realizar alegaciones en los términos que hemos indicado, por lo que no parece razonable concluir que la citación a la formalización del acta hubiese podido alterar el contenido del acuerdo de liquidación ni alterado la finalidad perseguida por el procedimiento administrativo.

4.- Descartada la nulidad, nos moveríamos en el ámbito de la anulabilidad, pero tampoco se dan los requisitos legales.

El TS concluye que, atendiendo a las circunstancias que en el caso concurren, no es posible apreciar causa de nulidad absoluta ni supuesto de anulabilidad. La formalización y elaboración de las actas es un trámite esencial, pero, en el caso de autos, la elaboración de las actas no se ha omitido, pues se han elaborado -en disconformidad- y se ha dado traslado de estas al recurrente para alegaciones, sin que, atendidas las circunstancias, pueda afirmarse que estamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho.

Finalmente, el TS fija la siguiente doctrina jurisprudencial:

“La falta de emplazamiento para la firma de las actas tributarias, elaborándose un acta en disconformidad de la que se da traslado al obligado tributario, no constituye un vicio de nulidad de pleno derecho siempre que, del resto de las actuaciones procedimentales realizadas, se pueda deducir que el incumplimiento de dicho trámite no afecta al contenido final del acto que pone fin al procedimiento y no se haya producido una lesión esencial de las garantías y derechos del obligado tributario. Ello, sin perjuicio de que el acuerdo de liquidación pueda anularse de concurrir la prescripción por superación del plazo máximo para el desarrollo del procedimiento inspector”.