Sentencias y Resoluciones

INTERESES DE DEMORA. Anulación de liquidaciones dictadas en procedimientos de gestión por razones formales

En el cómputo de los intereses de demora, en los supuestos de anulación por razones formales con retroacción de actuaciones, no resulta de aplicación el artículo 26.5 de la LGT y sólo se exigirán intereses de demora hasta la fecha de la primera liquidación anulada.

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, nº 06860/2021 de 4 de octubre de 2022

 El criterio relevante pero no vinculante del TEAC es:

"El artículo 150.7 de la LGT, en la nueva redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003 no puede aplicarse, por analogía, a los procedimientos de gestión tributaria, cuando en el marco de los mismos se dicte un nuevo acto liquidatorio como consecuencia del cumplimiento de la orden de retroacción de actuaciones contenida en una resolución de carácter administrativo o judicial.

 A efectos de determinar los intereses de demora correspondientes a una nueva liquidación dictada como consecuencia de la retroacción de actuaciones en el ámbito de un procedimiento gestor ordenada por una resolución administrativa o judicial debe acudirse a los criterios contenidos en la Sentencia de 9 de diciembre de 2013 del Tribunal Supremo (rec. 4494/2012) y resolución de este TEAC de 28 de octubre de 2013 dictada en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio RG 4659-2013, de acuerdo con los cuales, a efectos de la determinación del “dies ad quem” del período de devengo de los intereses de demora, no es de aplicación el artículo 26.5 de la LGT y sólo se exigirán intereses de demora hasta la fecha de la primera liquidación anulada."

 Se trata de un criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina a los efectos del artículo 239 LGT.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *