Consulta de tributos

Impuesto sobre sobre Actividades Económicas (Consulta Vinculante V0663-16, de 17 de febrero de 2016, de la Subdirección General de Tributos Locales.

Tributación de la organización y gestión de campamentos infantiles y juveniles a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.


Descripción-hechos


Organización y gestión de campamentos infantiles y juveniles, en una finca rustica, realizando el trasporte, el alojamiento y la alimentación, así como distintas actividades de índole deportivo, recreativo y cultural.


Cuestión-planteada


Solicita información sobre el epígrafe o epígrafes en los que se debería dar de alta por el ejercicio de dicha actividad.


Contestación-completa


Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en la Agrupación 68 de la sección primera el “Servicio de hospedaje”.


Dentro de dicha Agrupación se encuentra el grupo 685 “Alojamientos turísticos extrahoteleros”, en el que se clasificarán aquellas actividades que tengan la naturaleza de servicios de hospedaje, pero que se presten en establecimientos distintos a los hoteles y moteles, hostales y pensiones, fondas y casas de huéspedes, hoteles-apartamentos, empresas organizadas o agencias de explotación de apartamentos privados, y campamentos turísticos tipo camping.


En particular, tienen su encuadre en dicho grupo 685 los servicios de hospedaje prestados en fincas rústicas, casas rurales y hospederías en el medio rural, así como albergues juveniles y similares que no tengan, objetivamente, la condición de ninguno de los establecimientos enumerados en el párrafo anterior. Esta clasificación se realiza por aplicación del procedimiento previsto en la regla 8ª de la Instrucción, que permite clasificar provisionalmente en una rúbrica las actividades que no tienen clasificación específica en las Tarifas del impuesto.


Por último, debe recordarse que, según señala la nota adjunta al grupo 685, si los establecimientos de hospedaje en él clasificados permanecen abiertos menos de ocho meses al año, la cuota de Tarifa será del 70 por 100 de la cuota señalada en el mismo.


Por lo que respecta a la prestación de servicios complementarios a la actividad de alojamiento como los de índole deportiva, los recreativos y culturales, así como el servicio de transporte de los asistentes a las instalaciones, el alojamiento y la alimentación, cabe indicar que, de conformidad con lo dispuesto en la regla 4ª, 2F), de la Instrucción, los sujetos pasivos por prestación de servicios de hospedaje podrán prestar, sin darse de alta en ninguna otra rubrica, servicios complementarios entre los que cabe considerar incluidos los reseñados anteriormente siempre que estos se exploten directamente por dichos sujetos pasivos y se destinen a uso exclusivo de los clientes del establecimiento hostelero.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

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