Consulta de tributos

Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Consulta Vinculante V3067-13 de la Subdirección General de Tributos Locales de 15 de octubre de 2013)

Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Consulta Vinculante V3067-13 de la Subdirección General de Tributos Locales de 15 de octubre de 2013)


Viviendas con precio de venta limitado administrativamente. La limitación del precio de venta no afecta al cálculo del IBI y del IIVTNU.

Descripción-hechos

Viviendas con precio de venta limitado administrativamente.

 
Cuestión-planteada

 Respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana:


- Para la determinación de la base imponible ¿se tiene en cuenta el valor catastral del terreno o el precio administrativo, ya sea mayor o menor uno u otro?


- Si se notifica el valor catastral de estas viviendas de precio tasado administrativamente y se hace coincidir con el precio administrativo, ¿cómo se calcula la base imponible si en la notificación catastral no se diferencia el valor/precio del suelo?, ¿sería imposible en este caso liquidar el tributo?


Respecto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, si el alta en la base de datos catastral (edificaciones con fin de obra con fecha posterior a la nueva ponencia de valores) se produce posteriormente a la entrada en vigor de la nueva ponencia de valores, la base imponible del impuesto ¿sería el precio administrativo o imperaría la reducción que se propone en los artículos 67 a 70 de la ley de haciendas locales?


CONTESTACION-COMPLETA En primer lugar, debe señalarse que el consultante plantea en su escrito otras cuestiones que no tienen la naturaleza de consulta tributaria, al no referirse al régimen, clasificación o calificación tributaria que le corresponda, tratándose de cuestiones de naturaleza catastral que deberán ser planteadas ante el organismo competente (Dirección General del Catastro).


En segundo lugar, y en contestación a las cuestiones de naturaleza tributaria:


1.- El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


El artículo 104 del TRLRHL, en su apartado 1, establece:


“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.”


El artículo 107 del TRLRHL regula la base imponible del IIVTNU, estableciendo:


“1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.


A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.


2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:


a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.


No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.


Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.


b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.


 


d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.


3. Los ayuntamientos podrán establecer una reducción cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. En ese caso, se tomará como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales dicha reducción durante el período de tiempo y porcentajes máximos siguientes


a) La reducción, en su caso, se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.


b) La reducción tendrá como porcentaje máximo el 60 por ciento. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada año de aplicación de la reducción.


La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.


El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.


La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la reducción se establecerá en la ordenanza fiscal.


4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes:


Período de uno hasta cinco años: 3,7.


Período de hasta 10 años: 3,5.


Período de hasta 15 años: 3,2.


Período de hasta 20 años: 3.


Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:


1.ª El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.


2.ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.


 


3.ª Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1.ª y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2.ª, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.


Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.”


El incremento de valor viene dado por la aplicación sobre el valor del terreno, que es el valor a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de unos porcentajes, que están en función del período durante el cual se ha generado dicho incremento. Se trata, por tanto, de un incremento de valor (base imponible) determinado objetivamente, sin atender a las circunstancias concretas de cada terreno.


En el caso de transmisiones de la propiedad, en cuanto al valor del terreno en el momento del devengo (que, de acuerdo con el artículo 109, es la fecha de la transmisión), es el valor que tenga determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, es decir, el valor catastral en la fecha de la transmisión de la propiedad (artículo 107.2 del TRLRHL).


La Ley sólo toma en consideración el valor catastral en el momento del devengo, no teniendo en cuenta otros valores, como puede ser el citado precio de venta limitado administrativamente.


Por tanto, es indiferente, a efectos de este impuesto, que el valor catastral del bien inmueble coincida, sea superior o inferior al precio de venta limitado administrativamente.


En cuanto al valor catastral, el artículo 22 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, establece:


El valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones.”


En consecuencia, el valor catastral de cualquier bien inmueble está integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones. Para la determinación de la base imponible del IIVTNU hay que tener en cuenta el valor catastral del suelo (terreno de naturaleza urbana).


En el caso de que el IIVTNU se gestione mediante autoliquidación y el contribuyente no conozca el valor catastral del terreno a los efectos de poder determinar la base imponible, podrá dirigirse a la Gerencia Territorial del Catastro o al Ayuntamiento, donde le comunicarán el mismo.


2.- El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del TRLRHL.


El artículo 65 del TRLRHL regula la base imponible del IBI, estableciendo:


“La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. “


El artículo 66 del TRLRHL regula la base liquidable del IBI, estableciendo en su apartado 1:


“1. La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible la reducción a que se refieren los artículos siguientes.” Por tanto, la base imponible del IBI es el valor catastral del bien inmueble y la base liquidable es el resultado de practicar en la base imponible (valor catastral) la reducción regulada en los artículos 67 a 70 del TRLRHL.


En el IBI tampoco se tiene en cuenta el precio de venta limitado administrativamente.


En el caso de que el alta del bien inmueble en el Catastro Inmobiliario se produzca con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva ponencia de valores, resultará de aplicación la reducción en la base imponible en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 67 del TRLRHL, que dispone que dicha reducción será de aplicación a los siguientes bienes inmuebles urbanos y rústicos:


“b) Inmuebles situados en municipios para los que se hubiera aprobado una ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción prevista en el párrafo a) anterior y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por alguna de las siguientes causas:


1º Procedimientos de valoración colectiva de carácter general.


2º Procedimientos de valoración colectiva de carácter parcial.


3º Procedimientos simplificados de valoración colectiva.


4º Procedimientos de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación de discrepancias e inspección catastral.”


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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