Consulta de tributos

IIVTNU. Transmisión onerosa de cuotas entre comuneros sin extinción total del proindiviso

En los supuestos en que varios comuneros se adjudiquen la titularidad de distintos bienes inmuebles, algunos de ellos la totalidad de la propiedad —urbanos o rústicos— otros continúan en proindiviso, con compensaciones económicas entre las partes, sin extinguirse por completo la comunidad, la operación se configura jurídicamente como compraventa o permuta, y las transmisiones relativas a bienes urbanos originan la sujeción al IIVTNU.

Consulta Vinculante nº V2431-25 de la SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, de 11 de diciembre de 2025

El consultante y sus dos hermanos son partícipes en una comunidad de herederos. Desean repartir la herencia y disolver dicha comunidad realizando la adjudicación de los bienes a partes iguales y, a continuación, la extinción del condominio de los bienes de la siguiente manera: uno de los hermanos se quedará con un bajo y una casa dividida en dos pisos y tres bajos (en total recibirá seis inmuebles), otro hermano se quedará con un lote de tierras y el tercer hermano no recibirá ningún bien. Asimismo, se quedarán sin dividir manteniendo la titularidad a partes iguales, un nicho y un lote de tierras. La falta de igualdad en el reparto se igualará mediante el reconocimiento de una deuda en metálico programada en pagos a plazos.

El consultante se plantea cuál es la tributación de estas operaciones a efectos del IIVTNU.

La SGTL, tras hacer alusión a la normativa de aplicación (artículos 104 a 110 del TRLRHL), aclara que la extinción o disolución de la comunidad supone la adjudicación de bienes o derechos a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación, bien entendido que dicha adjudicación no es una verdadera transmisión pues no se atribuye al comunero algo que este no tuviera con anterioridad, como resulta del artículo 450 del Código Civil. En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha -ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente.

Para que se produzca la extinción o disolución de una comunidad de bienes es preciso que se adjudique a los comuneros la totalidad de los bienes y derechos de la comunidad, desapareciendo la situación de copropiedad o condominio entre los comuneros. Así lo señala el Tribunal Supremo en sus sentencias 1680/2022, de 19 de diciembre de 2022 (recurso de casación 4/2021); 916/2019, de 26 de junio de 2019 (recurso de casación 4322/2017); y de 12 de diciembre de 2012 (recurso de casación en unificación de doctrina 158/2011), todas ellas de la Sala de lo Contencioso-administrativo.

Asimismo, la sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado en su sentencia número 719/2024, de 26 de abril de 2024 (recurso de casación 6421/2022) en relación con el concepto civil de "patrimonio colectivo", como "un patrimonio conformado por bienes y derechos perteneciente en común a varias personas procedente de distintos negocios jurídicos intervivos y/o mortis causa que, en caso de no regularse especialmente en algunos supuestos, se rige por las normas civiles propias de la comunidad de bienes, sin que al efecto sea relevante ni el título de adquisición, ni si se conformó mediante negocios jurídicos simultáneos o sucesivos.". Se trata de los mismos comuneros que mantienen la misma participación en la sucesiva adquisición, de los distintos bienes que componen el citado patrimonio común.

En el caso objeto de consulta se trata de tres comuneros que tienen en común, a partes iguales, distintos bienes inmuebles. Pretenden que el primer hermano se adjudique el 100% de la propiedad de varios bienes urbanos, el segundo hermano el 100% de la propiedad de un lote de fincas rústicas y el tercero nada, compensándose las diferencias de valor en metálico y permaneciendo la situación de proindiviso sobre el resto de bienes.

Así, mediante esta operación la comunidad o patrimonio colectivo no se extingue en su totalidad ya que permanece la situación de proindiviso respecto a otros dos bienes inmuebles.

Por tanto, la SG concluye que se trata de un supuesto de compraventa o de permuta, en función de la contraprestación recibida a cambio de la enajenación de la cuota de propiedad sobre los terrenos de naturaleza urbana a favor del primer hermano.

En cualquiera de los casos, tanto la permuta como la compraventa son transmisiones onerosas de la propiedad, y como tales, aquellas que afecten a terrenos de naturaleza urbana, darán lugar a la realización del hecho imponible y el devengo del IIVTNU.

En definitiva, y de acuerdo con el artículo 106.1.b) del TRLRHL, el segundo y tercer hermano tendrán la condición de contribuyentes del IIVTNU respecto del incremento de valor de los terrenos urbanos que se produzca con ocasión de la transmisión del porcentaje de propiedad que tengan sobre los terrenos adjudicados al primer hermano.