Consulta de tributos

Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (Consulta Vinculante V0096-18, de 18 de enero de 2018, SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas).

IIVTNU. La adquisición mortis causa del restante 50% del pleno dominio del inmueble no constituye un supuesto de extinción del condominio, sino de una transmisión de la propiedad de un terreno de naturaleza urbana a título lucrativo, sujeta al impuesto.

DESCRIPCIÓN HECHOS:

El consultante ha heredado al fallecimiento de su padre su cuota parte (50%) de un inmueble urbano adquirido en su día, para la sociedad de gananciales que formaban sus padres. Respecto de ese inmueble ya adquirió en su día, junto con sus hermanas el otro 50% por herencia de su madre.

CUESTIÓN PLANTEADA:

Si la adjudicación de la cuota del inmueble correspondiente al padre constituye un hecho imponible sujeto al IIVTNU o, por el contrario, no procede su aplicación, al no ser, esta extinción parcial del condominio, un acto traslativo de la propiedad que ya se ostentaba.

CONTESTACIÓN COMPLETA:

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 104 del TRLRHL en sus apartados 1 y 2 establece:

“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2.No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.”.

Para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones simultáneas:

- Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala el TRLRHL.

- Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.

El incremento de valor que experimenten los terrenos urbanos puede tener su origen en la transmisión de la propiedad por cualquier título, tanto oneroso como lucrativo, así como por la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre dichos terrenos.

El artículo 106 regula el sujeto pasivo del impuesto, estableciendo en su apartado 1.a) que es sujeto pasivo a título de contribuyente:

“a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real que se trate.”.

El consultante y sus hermanas, al fallecimiento de su madre, adquirieron por herencia y por partes iguales, el 50% de la propiedad sobre un inmueble urbano y, en este momento, al fallecimiento de su padre, adquieren el otro 50% de la propiedad sobre el mismo inmueble. Ambas transmisiones de la propiedad del terreno están sujetas al IIVTNU, constituyendo el hecho imponible del impuesto.

No se trata de una extinción del condominio, sino de una transmisión de la propiedad de un terreno de naturaleza urbana a título lucrativo.

A estos efectos, el artículo 609 del Código Civil dispone:

“Artículo 609. La propiedad se adquiere por la ocupación.

La propiedad y los demás derechos reales sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.

Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

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