Consulta de tributos

Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Consulta Vinculante V3448-16 de 20 de julio de 2016, de SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Público).

Las transmisiones de bienes inmuebles que se efectúen como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de divorcio no estarán sujetas al IIVTNU, aunque en el momento del divorcio se liquidara la Sociedad de Gananciales sólo en parte, permaneciendo en proindiviso respecto de determinados bienes, sin perjuicio de que la disolución de dicho proindiviso se produzca años más tarde.



Descripción-Hechos    


IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. Los consultantes adquirieron con carácter ganancial una vivienda en el año 2009 y un garaje en el año 2010. En octubre de 2013 se produjo el divorcio del matrimonio y se liquidó la sociedad legal de gananciales, adjudicándose diversos bienes entre los cónyuges, con excepción de dos bienes inmuebles que permanecieron en pro indiviso.


Van a proceder a liquidar los dos inmuebles que permanecen en pro indiviso, mediante la adjudicación de los dos inmuebles a la consultante quien compensará al ex marido mediante el abono en dinero de la mitad del valor de los inmuebles.


Cuestión-Planteada   


Tributación de la operación y consecuencias fiscales para los consultantes.


Contestación-Completa   


Por último, los tres primeros apartados del artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establecen lo siguiente:


“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.


2.No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.


3.No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.


Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.”


La sentencia de divorcio además de disolver el matrimonio conlleva la liquidación de la sociedad de gananciales. En este sentido y tal y como establece el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 104 del TRLRHL, las transmisiones de bienes inmuebles que se efectúen como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de divorcio matrimonial no estarán sujetas al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).


No obstante, a efectos de futuras transmisiones de los inmuebles, para el cálculo de la base imponible del IIVTNU, habrá que tener en cuenta que el período de generación del incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en esas transmisiones, será el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del bien inmueble que haya estado sujeta al IIVTNU.


Conclusión:


Las transmisiones de bienes inmuebles que se efectúen como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de divorcio matrimonial no estarán sujetas al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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