Consulta de tributos

Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Consulta General 0017-18, de 4 de abril de 2018, SG de Tributos Locales).

IBI. La exención rogada no tienen efectos retroactivos.

Descripción de hechos   

Se cursó solicitud de exención en el IBI por estar el bien inmueble afectado a la aplicación de la exención rogada del art. 62.2 del TRLRHL, cumpliendo todos los requisitos establecidos para ello. Se ha concedido la exención, pero no la devolución de los recibos satisfechos en los ejercicios anteriores. Durante la tramitación del procedimiento de exención se giró el recibo correspondiente al año 2017.

Cuestión planteada      

Si es correcta la no devolución de las cantidades satisfechas en concepto de IBI de 2017 y los ejercicios anteriores.

Contestación completa 

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004.

El artículo 62 en su apartado 2 regula tres supuestos de exención en el impuesto, de carácter rogado. El primero de ellos aplicable a los inmuebles destinados a la enseñanza por centros docentes acogidos al régimen de concierto educativo, el segundo aplicable a los bienes del Patrimonio Histórico Español y el tercero a la superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas, sin que se especifique en el escrito de consulta a cuál de los tres supuestos se refiere.

De acuerdo con lo anterior, las exenciones reguladas en el artículo 62.2 del TRLRHL tienen carácter rogado, es decir, el contribuyente debe solicitar la concesión de la misma al Ayuntamiento competente para la gestión del impuesto.

En cuanto al devengo del IBI, el artículo 75 del TRLRHL establece que el impuesto se devenga el primer día del período impositivo, coincidiendo este con el año natural.

En cuanto a los efectos constitutivos o meramente declarativos de la resolución por la que se conceda la exención, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 137 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión, Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 1605/2007, de 27 de julio, que regula los efectos del reconocimiento de los beneficios fiscales de carácter rogado, cuyo apartado 1 establece:

“1. El reconocimiento de los beneficios fiscales surtirá efectos desde el momento que establezca la normativa aplicable o, en su defecto, desde el momento de su concesión.

El reconocimiento de beneficios fiscales será provisional cuando esté condicionado al cumplimiento de condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el expediente. Su aplicación estará condicionada a la concurrencia en todo momento de las condiciones y requisitos previstos en la normativa aplicable.”.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 137.1, si la normativa aplicable no establece la posibilidad de aplicar la exención en el IBI a períodos impositivos ya devengados con anterioridad a la fecha en que se presente la solicitud, el reconocimiento del beneficio fiscal solicitado tendrá efectos desde la fecha en que se dicte el acto de concesión de dicha exención.

Las exenciones reguladas en el artículo 62.2 del TRLRHL, como beneficios fiscales de carácter rogado, a falta de especificación en la normativa reguladora (el TRLRHL), y teniendo en cuenta el principio de reserva de ley en materia de beneficios fiscales establecido por el artículo 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, resultan de aplicación desde la fecha en que se dicte la resolución por la que se concedan las mismas y, por tanto, surte efectos desde el devengo del impuesto siguiente a dicha fecha. No pudiendo, en consecuencia, otorgar efectos retroactivos a la resolución por la que se conceda dicha exención.

Por tanto, en el caso objeto de consulta, el reconocimiento de la exención solicitada tiene efectos desde el período impositivo que se devengue con posterioridad a la fecha de la resolución por la que se conceda la exención.

Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *