Consulta de tributos

IIVTNU. Valor de transmisión en caso de ejecución judicial

La transmisión de la propiedad se produce en la fecha en que se dicte el testimonio expedido por el Letrado de la Administración de Justicia, comprensivo del decreto de adjudicación, por tanto, como valor de transmisión del título se tomará el valor que conste en el decreto de adjudicación. Ahora bien, a efectos del artículo 104.5 del TRLRHL (y por remisión, el artículo 107.5), la comparación se realizará entre el valor que conste en el decreto de adjudicación y el valor comprobado, en su caso, por la Administración tributaria, tomando el mayor de ellos.

Consulta Vinculante nº V1277-26 de la SG de Tributos Locales, de 25 de mayo de 2026

 

El consultante ha adquirido mediante cesión de remate en subasta judicial una vivienda que anteriormente era de titulares extranjeros.

Se plantea cuál es el valor de transmisión a efectos de la aplicación del artículo 104.5 o del artículo 107.5 del TRLRHL.

En su contestación, la SG hace referencia a la normativa de aplicación, en concreto los artículos 104 a 110 del TRLRHL, así como al artículo 673 de la LEC, en relación con la subasta de bienes inmuebles, donde se establece que “Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Letrado de la Administración de Justicia, del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria. (…)”

El incremento de valor que experimenten los terrenos urbanos puede tener su origen en la transmisión de la propiedad por cualquier título, tanto oneroso como lucrativo, así como por la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre dichos terrenos.

Dentro de los supuestos de transmisión de la propiedad de los terrenos de naturaleza urbana, no solo se incluyen aquellos negocios derivados de la voluntad de las partes (compraventa, donación, permuta, etc.), sino también otros supuestos como la expropiación forzosa o las transmisiones de estos terrenos en subastas judiciales o administrativas, en los que se produce una traslación del dominio o propiedad sobre el terreno.

El artículo 104.5 del TRLRHL (y por remisión, el artículo 107.5), dispone que, para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones:

- El valor que conste en el título que documente la operación.

- El valor comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.

Por tanto, trasladando todo lo anterior al caso objeto de consulta, el IIVTNU se devenga en la fecha de la transmisión de la propiedad del terreno. En el caso planteado, la transmisión se produce en la fecha en que se dicte el testimonio expedido por el Letrado de la Administración de Justicia, comprensivo del decreto de adjudicación.

Por lo que, en este caso, dado que el título que documenta la transmisión es el mencionado testimonio expedido por el Letrado de la Administración de Justicia del decreto de adjudicación, como valor de transmisión del título se tomará el valor que conste en el decreto de adjudicación.

Y a efectos del artículo 104.5 del TRLRHL (y por remisión, el artículo 107.5), la comparación se realizará entre el valor que conste en el decreto de adjudicación y el valor comprobado, en su caso, por la Administración tributaria, tomando el mayor de ellos.