Consulta de tributos

IVTM. Baja temporal del vehículo y prorrateo en el pago del impuesto

Durante los períodos impositivos completos en los que el vehículo se encuentre en situación de baja temporal (por causa distinta a la sustracción o robo del vehículo), no se produce el hecho imponible del IVTM, por lo que no existe obligación de pago del impuesto. Ante la falta de prórroga de la baja temporal, ello supone un alta en Tráfico, por lo que deberá satisfacer todo el año puesto que no procede el prorrateo de la cuota tributaria, reservada exclusivamente a los supuestos de baja temporal por sustracción o robo.

Consulta Vinculante nº V0087-26 de la SG de Tributos Locales, de 20 de enero de 2026.

 

En el supuesto de hecho planteado el consultante, con fecha 28 de diciembre de 2022 solicitó la baja temporal de un vehículo de su titularidad.

Con fecha 28 de diciembre de 2023, al no solicitar la prórroga de la baja temporal, el Ayuntamiento competente el 5 de junio de 2024 le notificó la liquidación de la totalidad del impuesto del año 2023 más el recargo ejecutivo.

Con fecha 31 de diciembre de 2024 volvió a solicitar la baja temporal del vehículo.

Se plantea por el consultante aclaración sobre la aplicación del artículo 96 del TRLRHL, en relación con el devengo del impuesto y con el prorrateo de la cuota del impuesto en el caso expuesto de baja temporal de su vehículo.

La SG para contestar a la consulta hace referencia a la normativa aplicable, en concreto los artículos 36 y 37 del RGV donde se regulan las bajas de los vehículos y su tramitación.

El artículo 36 del RGV regula los siguientes casos de bajas temporales de los vehículos:

a) Cuando su titular manifieste expresamente la voluntad de retirarlos temporalmente de la circulación.

b) Por sustracción del vehículo y a petición de su titular, el cual debe acreditar haber formulado la denuncia correspondiente.

c) Cuando se entreguen, para su posterior transmisión, a un vendedor de vehículos con establecimiento abierto en España para esta actividad, a petición de su titular.

d) Cuando lo solicite el arrendador de un vehículo una vez finalizado el contrato de arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento a largo plazo, de mutuo acuerdo o por resolución judicial, y el vehículo pase a poder de éste, para su posterior transmisión o arrendamiento. Estos vehículos no podrán circular mientras se mantenga la situación de baja temporal.

En el caso objeto de consulta, de lo manifestado por el consultante, parece tratarse del primero de los supuestos de baja temporal de vehículos, es decir, por voluntad del titular de retirar temporalmente de circulación el vehículo.

El artículo 37 del RGV regula la tramitación de las bajas tanto definitivas como temporales. Y por lo que aquí interesa cabe indicar que en los supuestos de baja temporal se acordará la retención del permiso o licencia de circulación y de la tarjeta de inspección técnica o certificado de características hasta que, finalizada la retirada temporal, se solicite la devolución de los citados documentos.

De acuerdo con lo anterior, solo se produce el hecho imponible del IVTM en el supuesto de que los vehículos de tracción mecánica sean aptos para circular por las vías públicas (art. 92.1 TRLRHL). Dicha aptitud se predica de aquellos vehículos que, estando matriculados, sin haber causado baja en los registros públicos correspondientes, hayan obtenido la autorización o el permiso para circular (artículo 92.2 del TRLRHL y artículo 1.1 del RGV).

No es necesario abonar el IVTM durante los períodos impositivos completos en que el vehículo figure de baja temporal o definitiva, dado que no es apto para circular por las vías públicas, no produciéndose el hecho imponible del impuesto.

De los casos de bajas temporales previstos en el citado artículo 36 del RGV, hay uno, el de sustracción del vehículo, en el que el titular del vehículo, sujeto pasivo del IVTM, se ve privado ilícitamente del mismo; pues bien, solamente en ese supuesto de baja temporal se tiene derecho al prorrateo por trimestres naturales de la cuota del IVTM, en aquellos casos en los que la baja en el Registro de Tráfico no se extienda a la totalidad de un período impositivo.

En los demás casos de baja temporal, esta es consecuencia del tráfico jurídico lícito y no se establece por el tiempo que dure la baja temporal derecho al prorrateo por trimestres naturales de la cuota del Impuesto.

Si, con posterioridad, se rehabilita el vehículo y se da nuevamente de alta en el Registro de Tráfico, se realizará de nuevo el hecho imponible del IVTM, debiendo pagarse la cuota del impuesto correspondiente a todo el período impositivo (año completo) en el que tenga lugar el alta del vehículo, ya que no corresponde el prorrateo de la cuota.