Sentencias y Resoluciones

IIVTNU. Posibilidad de reiterar solicitudes de rectificación de la autoliquidación del impuesto

El contribuyente puede volver a solicitar la rectificación de la autoliquidación con la consiguiente devolución de ingresos indebidos, variando la motivación de su solicitud, durante el plazo de prescripción. La Administración está obligada a resolver sobre el fondo estas solicitudes reiteradas.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2021, Recurso nº 3816/2019. Ponente: Francisco José Navarro Sanchis.



La cuestión planteada y admitida a trámite por el TS fue: Determinar si el obligado tributario, una vez desestimada en vía administrativa su solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos y una vez firme tal desestimación, puede, dentro del plazo de prescripción, instar una segunda solicitud fundada en hechos sobrevenidos o en motivos diferentes de los invocados en la primera solicitud

Finalmente, el Tribunal Supremo ha sentado la siguiente doctrina: “le es posible al contribuyente solicitar una segunda vez – y obtener respuesta de fondo por parte de la Administración, que es obligada-, la rectificación de la autoliquidación formulada y la devolución de ingresos indebidos derivados de tal acto, en tanto no se consume el plazo de prescripción del derecho establecido en el artículo 66. C) de la LGT.

Pero lo más interesante de la Sentencia es el supuesto de hecho, y es que el contribuyente solicita la rectificación de la autoliquidación ya pagada y el Ayuntamiento deniega la rectificación por el simple hecho de estar pagada, aprobando en la misma Resolución una liquidación definitiva por el mismo importe (liquidación que no llega a emitir puesto que la deuda ya estaba saldada).

Esta “liquidación definitiva” no es recurrida y deviene firme y consentida a juicio del Ayuntamiento y de las distintas instancias judiciales hasta llegar al Supremo. El argumento de las distintas instancias anteriores es que consideraban que ya no estamos ante una autoliquidación sino ante una liquidación firme y consentida y por tanto, INATACABLE, salvo revisión extraordinaria (nulidad o revocación).

Sin embargo, el contribuyente realiza una segunda solicitud de rectificación de la autoliquidación, esta vez motivada por la existencia de distintas Sentencias que abogaban por que su supuesto de hecho era en realidad un caso de no sujeción (por la existencia de decremento del valor del terreno transmitido).

El TS interpreta que lo que el Ayuntamiento denomina como “liquidación definitiva” en la resolución desestimatoria de la primera solicitud de rectificación de la autoliquidación es una especie de Diligencia argucia” (término acuñado por el TS para aquellas diligencias cuyo único fin es interrumpir artificiosamente la prescripción en el  marco del procedimiento de inspección y en este caso, para cerrar la posibilidad de rectificar la autoliquidación) y que, en realidad, lo que se aprobó no es una auténtica liquidación definitiva, puesto que la Administración no ha cuantificado nada y porque no se circunscribe en un procedimiento de aplicación de los tributos.

Por tanto, se mantendría viva la posibilidad de solicitar de nuevo la rectificación de la autoliquidación, esta vez,  basándose en circunstancias distintas a la primera solicitud (en el caso concreto por la existencia de sentencias recaídas en la materia), siempre que la solicitud se realice dentro del plazo legal de prescripción.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *