Sentencias y Resoluciones

IIVTNU. Las liquidaciones firmes no son susceptibles de revocación en base a la STC 182/2021, de 26 de octubre 

Aunque el Juez tiene la facultad para estimar la revocación solicitada, ello no supone su concesión automática por la declaración de inconstitucionalidad. Las liquidaciones firmes del impuesto no incurren en el supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 217.1 LGT, ni en el supuesto de revocación del artículo 219.1 LGT, por infracción manifiesta de la Ley, en base a la STC 182/2021, puesto que su doctrina no resulta de aplicación a las situaciones jurídicas consolidadas.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, de 6 de noviembre de 2023 (Recurso nº 3665/2022). Ponente: María de la Esperanza Córdoba Castroverde.

Las cuestiones que presentaban interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistieron en:

Primero: Determinar, interpretando conjuntamente los artículos 219 de la Ley General Tributaria y 38 y 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, si el órgano judicial puede sustituir a la Administración competente, en sentencia, acordando la procedencia de una solicitud de revocación -y accediendo a ésta-, presentada por un particular contra un acto de aplicación de un tributo, o si por el contrario debe limitarse, caso de considerar disconforme a derecho la decisión recurrida, por ser atribución exclusiva de aquella la incoación de oficio y decisión del procedimiento de revocación.

Segundo: Si para reconocer ese derecho puede ampararse el órgano sentenciador en la nulidad de un precepto constitucional, haciendo así derivar efectos ex tunc de una sentencia del Tribunal Constitucional publicada después de haber adquirido firmeza las liquidaciones tributarias litigiosas.

El TS recuerda que la primera cuestión de interés casacional ha sido resuelta por Sentencia de 9 de febrero de 2022 (Recurso nº. 126/2019), a la que le ha seguido la Sentencia de 14 de febrero del mismo año (Recurso nº 442/2019), y otras posteriores, en la que se ventilaban pretensiones similares a las que aquí se suscitan, y en la que se ha dado amplia respuesta, debidamente motivada y razonada:

“Dado que no estamos en la órbita directa del artículo 219 de la LGT, sino en el procedimiento de devolución de ingresos indebidos y en el supuesto contemplado en el artículo 221.3 ha de convenirse que el interesado posee acción para solicitar el inicio del procedimiento, sin que pueda escudarse la Administración para no iniciar y resolver sobre la revocación del acto firme el corresponderle la competencia exclusiva para iniciar de oficio el procedimiento de revocación; la resolución expresa o por silencio derivada de la solicitud cursada por el interesado en aplicación del artículo 221.3, conforme a los principios de plenitud jurisdicción y tutela judicial efectiva, es susceptible de impugnación y de poseer el órgano judicial los datos necesarios, tiene potestad para pronunciarse sobre el fondo, sin necesidad de ordenar la retroacción del procedimiento de revocación”.

En relación con la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLRHL de una solicitud de devolución de ingresos indebidos derivados de una liquidación firme de dicho impuesto amparada en la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017, el TS ha señalado con reiteración que, "en la medida en que (pueden) someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica", no determina que las liquidaciones firmes del impuesto giradas con anterioridad y que hayan ganado firmeza en vía administrativa incurran en el supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 217.1 LGT, ni en el supuesto de revocación del artículo 219.1 LGT por infracción manifiesta de la Ley.

La particularidad de este asunto, lo que enlaza con el análisis de la segunda cuestión de interés casacional, es que el Juzgado de instancia, en la sentencia impugnada en casación, fundamenta su decisión de acceder a la de solicitud de revocación y de devolución de ingresos indebidos derivados de una liquidación firme del IIVTNU, en la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 182/2021, de 26 de octubre, lo que resulta erróneo a juicio del TS.

La tesis desarrollada en la Sentencia de instancia resulta errónea, insiste el TS,  desde el momento en que considera que la declaración de inconstitucionalidad de la STC 182/2021 tendría efectos ex tunc, olvidando que el propio Tribunal Constitucional considera situaciones no susceptibles de ser revisadas con fundamento en la referida Sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, " hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme".

En efecto, la Sentencia del TC 182/2021, de 26 de octubre, se pronuncia en los siguientes términos sobre el alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad:

"[...] Sobre la presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones:

Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 ("BOE" núm. 142, de 15 de junio).

Como ya se recordó en la STC 126/2019, al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria ( arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional [ STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10 c)] y el principio de autonomía local ( arts. 137 y 140 CE), garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE.

Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.

 A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha. [...]".

En conclusión, el TS considera que no resulta aplicable la revocación del acto firme (liquidación IIVTNU), por infracción manifiesta de la Ley, en base a la Sentencia 182/2021 de 26 de octubre, estimando el recurso planteado por el Ayuntamiento y casando la Sentencia de la instancia que admitió la revocación erróneamente.

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