Sentencias y Resoluciones

IIVTNU. El Supremo se ha pronunciado sobre la revocación de las liquidaciones firmes

Solicitada la devolución de ingresos indebidos, instando de forma instrumental la revocación de la liquidación firme, la Administración tiene la obligación de iniciar, tramitar y resolver dicha solicitud y el contribuyente tiene derecho a impugnar tal resolución ante los Tribunales. Sin embargo, el Supremo aclara que no procede la revocación por considerar que no concurre una infracción manifiesta de la Ley en los casos de liquidaciones que adquirieron firmeza antes de la publicación de la Sentencia del TC 59/2017.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 2ª, del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2022 (Recurso nº 126/2019).Ponente: Jose Antonio Montero Fernandez.



El TS se ha pronunciado sobre la posibilidad de revocación de los actos de liquidación firmes del IIVTNU. Hasta el momento se había pronunciado sobre los supuestos de nulidad del artículo 217 de la LGT, entre otras, en su Sentencia de 20 de mayo de 2021, (Recurso nº 1268/2019).

En el supuesto de hecho un contribuyente solicitó la devolución de ingresos indebidos instando la revocación del acto de liquidación que había ganado firmeza con anterioridad a la fecha de publicación de la Sentencia del TC 59/2017.

La Administración inadmitió tal solicitud por considerar que la revocación únicamente puede iniciarse de oficio.

Llegado el caso al Supremo, las cuestiones admitidas mediante Auto de 11 de abril de 2019 (Recurso 126/2019), fueron:

"1) Determinar, interpretando conjuntamente los artículos 219 de la Ley General Tributaria y 38 y 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , si el órgano judicial puede sustituir a la Administración competente, en sentencia, acordando la procedencia de una solicitud de revocación -y accediendo a ésta-, presentada por un particular contra un acto de aplicación de un tributo, o si por el contrario debe limitarse, caso de considerar disconforme a derecho la decisión recurrida, por ser atribución exclusiva de aquella la incoación de oficio y decisión del procedimiento de revocación.

 2) Si para reconocer ese derecho puede ampararse el órgano sentenciador en la nulidad de un precepto constitucional, haciendo así derivar efectos ex tunc de una sentencia del Tribunal Constitucional publicada después de haber adquirido firmeza las liquidaciones tributarias litigiosas."

En respuesta a tales cuestiones, el TS aclara que cuando se pretende la devolución de ingresos indebidos, vía art. 221.3 LGT, la revocación posee un carácter instrumental.

Si bien el procedimiento de revocación de actos firmes sólo puede iniciarse de oficio, el procedimiento de devolución de ingresos indebidos puede iniciarse de oficio o a instancia de parte. Por lo que la Administración no posee la potestad de convertir el procedimiento de devolución de ingresos indebidos a instancia del interesado y en el ámbito del art. 221.3, en un procedimiento que sólo cabe iniciar de oficio.

Por tanto, “solicitada por el administrado la devolución de ingresos indebidos, siendo el acto de aplicación de los tributos del que deriva el ingreso firme, promovido por el interesado su revocación, la Administración tiene la obligación de resolver y el interesado, de serle la resolución desfavorable, el derecho a impugnar la misma por los cauces dispuestos legalmente, poseyendo acción al efecto.”

 En definitiva, tal resolución expresa o por silencio, es susceptible de impugnación y de poseer el órgano judicial los datos necesarios, tiene potestad para pronunciarse sobre el fondo, sin necesidad de ordenar la retroacción del procedimiento de revocación”.

 En cuanto a si concurren los requisitos legales para revocar los actos de liquidación firmes, el TS recuerda que las causas contenidas en el art. 219.1, son tasadas, sin que entre las mismas se contemple la invalidez de la norma de cobertura por ser inconstitucional.

Para admitir como causa de revocación la infracción manifiesta de la Ley, atendida la jurisprudencia en la materia, no basta con que se aprecie la infracción determinante de su invalidación, sino además cumulativamente debe ser manifiesta.

Como concluye el propio Tribunal, “al tiempo en que se producen los hechos y recae la propia sentencia impugnada, lo que era evidente era la incertidumbre, la oscuridad de la normativa, sus posibles interpretaciones razonables”, con pronunciamientos incluso contradictorios, lo que evidencia que la infracción está lejos de colmar los criterios jurisprudenciales para integrar la infracción de la Ley como manifiesta.

El TS sentencia que “no estamos ante el supuesto del art. 219.1 de revocación por infracción manifiesta de la Ley.”

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