Sentencias y Resoluciones

TASA TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA. La ordenanza municipal cumple con los parámetros del artículo 24 TRLRHL

El TS admite que la base de la Tasa sea el valor catastral del suelo de las parcelas privadas circundantes a la de la ocupación y que, para fijar el valor de las construcciones sobre el suelo ocupado, se puedan tomar los valores de referencia de la Orden IET/2659/2015, de 11 de diciembre y Orden IET/2659/2015, de 11 de diciembre, estableciendo distintos tipos de gravamen atendiendo a la intensidad del aprovechamiento.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 24 de abril de 2025 (Recurso nº 7568/2023). Ponente: Sandra María González de Lara Mingo.

En primer lugar, atendiendo al caso concreto, en el que se evidencia cierto desajuste entre la cuestión inicialmente admitida y el objeto real de la discrepancia, el TS sostiene la procedencia reformular la cuestión a dilucidar:

“que consiste en determinar si un Ayuntamiento -en uso de su autonomía local- puede establecer en la ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos en los supuestos de aprovechamiento especial:

(i) la base de la tasa determinando el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicho aprovechamiento tomando como parámetro para fijar el valor del suelo el valor catastral del suelo de las parcelas circundantes a la ocupación que sean de titularidad privada, y, para fijar el valor de las construcciones sobre el suelo ocupado tomar los valores de referencia de las Orden IET/2659/2015, de 11 de diciembre y Orden IET/2659/2015, de 11 de diciembre, y,

(ii) el tipo de gravamen del 1,5% para supuestos de aprovechamiento especial ligero, y del 3,5% para supuesto de aprovechamiento especial intenso”.

En el caso de autos, la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa, regula el régimen de cuantificación en el artículo 5 relativo a la cuota tributaria y artículo 10 sobre las tarifas, y que se desarrolla el Informe Técnico Económico [«ITE»].

Destaca que la Ordenanza Fiscal solo grava el transporte de energía eléctrica, y en concreto, la ocupación del dominio público que hacen las líneas de titularidad de Red Eléctrica de 400kV (doble o simple circuito), dividido en tres tarifas en función del tipo de uso del dominio público: la tarifa 1, relativa al uso privativo; la 2, al aprovechamiento especial intenso; y la 3, al aprovechamiento especial ligero.

La tarifa aplicable se obtiene multiplicando la base imponible por un tipo de gravamen que varía según la modalidad de uso del dominio público, conforme establece el ITE. Este último señala que la cuota tributaria es el resultado de multiplicar la base imponible por un tipo de gravamen.

En esencia, la base imponible, según una tabla incluida en la Ordenanza, se calcula en las tres modalidades de uso del dominio público, multiplicando el valor catastral del suelo urbano de parcelas circundantes de titularidad privada (A), por el ancho de ocupación (B), lo que da lugar al valor del suelo (C) expresado en €/ml; y, después, al valor resultante (C), que coincide con el de las columnas E y G, se le aplica un tipo de gravamen en función del tipo de uso del dominio público. El resultado da lugar a una tarifa.

En el Informe Técnico y Económico (ITE) se indica que se ha hecho un inventario de aprovechamientos en el que se aprecia que no existen casos sobre suelo rústico, siendo los liquidables exclusivamente sobre suelo urbano, por lo que se adopta el criterio de valorar el suelo de carácter urbano ocupado por el aprovechamiento por su valor catastral, como si el suelo ocupado no fuera de dominio público utilizando directamente los valores catastrales existentes en padrón, y, se toma en consideración el valor catastral del suelo de las parcelas circundantes a la ocupación que sean de titularidad privada.

Además, se añade que se ha acudido para determinar el valor en el mercado de las instalaciones a los valores de referencia recogidos en la Orden IET/2659/2015, de 11 de diciembre, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, por la que se aprueban las instalaciones tipo y los valores unitarios de referencia de inversión que se emplearan en el cálculo de la retribución de las empresas titulares de instalaciones de transporte de energía y la Orden IET/2660/2015, de 11 de diciembre, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, por la que se aprueba las instalaciones tipo y los valores unitarios de referencia de inversión que se emplearan en el cálculo de la retribución de las empresas distribuidoras de energía eléctrica. Estas dos normativas aprobadas por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y a propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, establecen los valores unitarios de referencia para las instalaciones de distribución ubicadas en la península la primera y los valores unitarios de referencia para las instalaciones de transporte peninsulares, de acuerdo con los valores medios representativo del coste de las infraestructuras, únicos para todo el territorio español.

La ordenanza fija un tipo de gravamen anual reducido del 1,5% para aquellos aprovechamientos especiales de escasa intensidad que denomina "aprovechamiento especial ligero" y del 3,25% para lo que denomina "aprovechamiento especial intenso" por lo que el TS entiende que respeta la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las Sentencias de 3, 10, 11, 16 y 17 de diciembre de 2020 (rec. casac. 3690/2019, 3100/2019, 3909/2019, 3103/2019, y 3099/2019) que solamente declararon la nulidad de la fijación de un tipo de gravamen del 5% para supuestos de aprovechamiento especial, sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente. Dichas sentencias no se pronuncian sobre la determinación de la base de la tasa ni sobre los tipos admisibles en los supuestos de aprovechamiento especial porque dichas cuestiones no se plantearon.

Por tanto, el TS considera que la Ordenanza sí ha respetado los genéricos parámetros del artículo 24.1 a) del TRLBRL, dictando la siguiente jurisprudencia:

“Un Ayuntamiento -en uso de su autonomía local- sí puede establecer en la ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos en los supuestos de aprovechamiento especial:

(i) la base de la tasa determinando el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicho aprovechamiento tomando como parámetro para fijar el valor del suelo el valor catastral del suelo de las parcelas circundantes a la ocupación que sean de titularidad privada, y, para fijar el valor de las construcciones sobre el suelo ocupado tomar los valores de referencia de las Orden IET/2659/2015, de 11 de diciembre y Orden IET/2659/2015, de 11 de diciembre, y,

(ii) el tipo de gravamen del 1,5% para supuestos de aprovechamiento especial ligero, y del 3,5% para supuesto de aprovechamiento especial intenso”.

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