Sentencias y Resoluciones

IBI. Sujeto pasivo en caso de usufructos parciales sobre el bien inmueble

La prelación de derechos establecida en el artículo 61 del TRLHRL únicamente opera en caso de que el usufructo recaiga sobre el 100% del inmueble, en caso de usufructos parciales (20%), los usufructuarios deberán hacer frente al impuesto en proporción a su cuota de participación, siendo los propietarios plenos los que satisfagan el resto (80%) puesto que, entre las facultades dominicales, se encuentra el usufructo.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2022 (Recurso número 7224/2020). Ponente: María de la Esperanza Córdoba Castroverde.

La cuestión admitida consistió “en discernir, a través del principio de capacidad económica, si a efectos del IBI, en los supuestos de un derecho real de usufructo que no se extienda sobre la totalidad de un bien inmueble sino únicamente sobre una parte del mismo, el usufructuario, en su condición de sujeto pasivo, debe hacer frente a la deuda tributaria que correspondería a la totalidad del inmueble”.

El supuesto de hecho es el de un titular de un derecho de usufructo sobre el 20% del inmueble, correspondiendo el pleno dominio sobre el 80% restante de la citada finca a otras ocho personas físicas.

El TS pone de relieve que la interpretación que del art. 61.2 TRLHL hace la Administración y acoge la sentencia impugnada, consistente en que resulta irrelevante el porcentaje del derecho de usufructo que tenga un titular sobre el inmueble, pues la titularidad de ese derecho, el de usufructo, con independencia de la cuota que represente, supone la no sujeción del resto de derechos enumerados en dicho precepto, por lo que habilitaría a la Administración para exigir a ese titular (usufructuario) la totalidad de la deuda tributaria

Esta interpretación, no es compartida por la Sala del TS, al entender que del tenor literal del artículo 61 del TRLRHL no se deduce que el usufructuario parcial tenga necesariamente que asumir la deuda tributaria en su totalidad y, por tanto, al margen de la cuota de participación que tenga en el inmueble.

Consecuentemente, la existencia de un titular de derecho real de usufructo que concurra con el titular del derecho de propiedad enumerado con posterioridad sobre la totalidad excluye como sujeto pasivo al titular del derecho de propiedad enumerado con posterioridad.

Por tanto, lo determinante será examinar si existe o no concurrencia. En este caso, el sentido de la norma ha de ser el de repartir la carga tributaria entre los que tengan el uso y disfrute del inmueble, lo que comportará que tengan que asumir la carga tributaria en proporción a su cuota en el inmueble. Es decir, que el usufructuario asumirá el 20% de la carga tributaria y los propietarios plenos, entre cuyas facultades dominicales se encuentra el usufructo, el restante 80% de la deuda tributaria.

Concluyendo finalmente que, “a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y atendiendo al principio de capacidad económica, en los supuestos de un derecho real de usufructo que no se extienda sobre la totalidad de un bien inmueble sino únicamente sobre una parte del mismo, el usufructuario, en su condición de sujeto pasivo, debe hacer frente a la deuda tributaria en proporción a su cuota de participación en el derecho real de usufructo sobre el inmueble.”

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