Consulta de tributos

IAE. Tributación del almacén frigorífico en la actividad de fabricación de pan

Un sujeto pasivo matriculado en cualquiera de las rúbricas de fabricación de las Tarifas del impuesto, está facultado con el pago de la cuota correspondiente a la misma, para disponer de cuantos almacenes o depósitos cerrados al público desee para el almacenamiento exclusivo de los productos de su industria y tributará por cada uno de ellos por una cuota mínima de las previstas en el párrafo segundo del apartado 1 de la Regla 10ª de la Instrucción, integrada, exclusivamente, por el valor del elemento tributario constituido por la superficie de los mismos.

Consulta Vinculante nº V0168-26 de la SG de Tributos Locales, de 29 de enero de 2026

La sociedad consultante realiza la actividad de fabricación y venta al por mayor de pan congelado precocido. Ha adquirido una nave distinta a la de fabricación para su uso exclusivo de almacén frigorífico

Se plantea en qué rúbricas del impuesto se tiene que matricular, en particular, por la utilización del almacén frigorífico.

La SGTL hace alusión a la normativa de aplicación (artículos 78 a 91 del TRLRHL y RD Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto) indicando que la regla 4ª de la Instrucción señala en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

Por su parte, la letra A) del apartado 2 de la citada regla 4ª de la Instrucción dispone:

“El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las divisiones 1 a 4 de la sección 1.ª de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la explotación de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades.

Asimismo, el pago de las cuotas a que se refiere el párrafo primero de esta letra faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio.

Para el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público…”

Así pues, la habilitación para utilizar almacenes y depósitos queda condicionada a dos requisitos:

  1. Que su uso se circunscriba exclusivamente al almacenaje de productos o bienes objeto de su actividad empresarial por la que se encuentra dado de alta.

  2. Que los citados almacenes o depósitos se encuentren cerrados al público.


Un sujeto pasivo matriculado en cualquiera de las rúbricas de fabricación de las Tarifas del impuesto, está facultado con el pago de la cuota correspondiente a la misma, para disponer de cuantos almacenes o depósitos cerrados al público desee para el almacenamiento exclusivo de los productos de su industria, sin necesidad de que los mismos radiquen en el mismo término municipal en el que dicho sujeto pasivo haya causado alta en el tributo por dicha actividad. Y en tal caso tributará por cada uno de ellos por una cuota mínima de las previstas en el párrafo segundo del apartado 1 de la Regla 10ª de la Instrucción, integrada, exclusivamente, por el valor del elemento tributario constituido por la superficie de los mismos.

Por tanto, la entidad consultante, por la realización de la actividad consistente en la fabricación y venta al por mayor de pan congelado precocido, deberá figurar dada de alta en el epígrafe 419.1 de la sección primera de las Tarifas, “Industria del pan y de la bollería”. Dicho epígrafe faculta, de acuerdo con la regla 4ª.2.A) de la Instrucción, para la venta al por mayor y al por menor, así como para disponer de almacenes o depósitos cerrados al público para el almacenaje de los de los productos obtenidos como consecuencia de dicha actividad.

Además, en caso de que la citada maquinaria se destine a las cámaras de almacenamiento del producto terminado, o bien se trate de maquinaria destinada a la climatización de las salas de trabajo, impuesta por la normativa en materia de salubridad e higiene en el trabajo, la potencia instalada correspondiente a estos elementos no debe computarse a efectos de este impuesto por no hallarse directamente afecta dicha maquinaria al proceso de producción.