Consulta de tributos

IAE. Tributación de los puntos de recarga de los vehículos eléctricos

Los puntos de recarga de vehículos eléctricos ubicados en garajes no abiertos al público tienen la consideración de servicio complementario de la actividad de hospedaje, cuando la entidad es propietaria de esos puntos de recarga. Si la entidad no es propietaria de los puntos de recarga, su titular tendrá que darse de alta en el epígrafe 664.2, por la cuota nacional.

Consulta Vinculante nº V0593-26 de la SG de Tributos Locales, de 13 de marzo de 2026

El supuesto de hecho es el de una sociedad dedicada a la actividad de hospedaje, dada de alta en el grupo 681 de las Tarifas del IAE ("Servicio de hospedaje en hoteles y moteles") que dispone de un aparcamiento situado en el propio establecimiento hotelero, explotado directamente por la entidad y destinado exclusivamente a los clientes del hotel.

La entidad tiene previsto instalar en dicho garaje puntos de recarga para vehículos eléctricos, que también serán explotados directamente por la sociedad y utilizados únicamente por los huéspedes del establecimiento.

La consultante solicita aclaración sobre dos cuestiones:

  1. Si la actividad de recarga de vehículos eléctricos puede considerarse un servicio complementario de hospedaje, al amparo de la regla 4.ª.2.F) de la Instrucción del IAE, o si, por el contrario, debe darse de alta en el epígrafe 664.2 "Puntos de recarga de vehículos eléctricos".

  2. Si, en caso de analizarse de forma independiente la actividad de recarga eléctrica, esta debe considerarse ejercida en local determinado a efectos de la aplicación del coeficiente de situación.


La Dirección General de Tributos concluye que los puntos de recarga instalados en el garaje del hotel tienen la consideración de servicio complementario de la actividad de hospedaje, siempre que concurran dos requisitos:

  • Que sean explotados directamente por el titular del establecimiento hotelero.

  • Que se destinen exclusivamente a los clientes del hotel.


En estas circunstancias, la entidad no está obligada a darse de alta en el epígrafe 664.2 del IAE ni a satisfacer cuota adicional alguna por la actividad de recarga, del mismo modo que sucede con otros servicios complementarios previstos en la regla 4.ª.2.F) de la Instrucción.

No obstante, la superficie de los locales destinados a estos servicios complementarios deberá computarse a efectos de la determinación de la cuota conforme a la regla 14.ª de la Instrucción.

La consulta añade que, si los puntos de recarga constituyen una actividad independiente de la hotelera, el epígrafe 664.2 contempla dos obligaciones tributarias diferenciadas:

  • Una cuota mínima municipal, exigible al titular del establecimiento o local donde se encuentran instalados los puntos de recarga.

  • Una cuota nacional, exigible al propietario de los puntos de recarga.


Asimismo, se aclara que, cuando la actividad tribute de forma autónoma en dicho epígrafe, se entiende realizada en el local o establecimiento donde estén ubicados los puntos de recarga, a efectos de la aplicación del coeficiente de situación.

En consecuencia, cuando el hotel sea simultáneamente titular del establecimiento y propietario de los puntos de recarga, y estos se destinen exclusivamente a los clientes alojados, la instalación y explotación de los mismos no genera obligación de alta independiente en el epígrafe 664.2 del IAE.