Sentencias y Resoluciones

IAE. Epígrafe de tributación por las transmisiones realizadas por las Entidades de crédito como consecuencia de la ejecución de garantías hipotecarias

La transmisión de dos bienes inmuebles realizada directamente por parte de entidades financieras, forma parte de la actividad bancaria, puesto que no se desarrolla con carácter principal y habitual, sino con carácter accesorio para la ejecución de los créditos hipotecarios, por lo que se encuadra dentro del epígrafe 811, propio de la actividad bancaria. No procede el alta en el epígrafe 833 del cuadro de tarifas.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2023 (Recurso número 980/2021). Ponente: José Antonio Montero Fernández.

 

La Sentencia viene a clarificar la tributación, a efectos del IAE, respecto de las transmisiones realizadas por los Bancos o sus filiales, en definitiva, se trata de dilucidar cuándo se tienen que dar de alta en el epígrafe 833.1 del cuadro de tarifas del RDL 1175/1990, lo que dependerá de quién ejerce la actividad y en qué circunstancias:

1.- Si la actividad de compra o venta la realiza una sociedad filial de una entidad bancaria, en nombre y por cuenta propia, de edificaciones adjudicadas en subastas judiciales a la entidad bancaria en ejecución de créditos impagados, debe quedar encuadrada, a efectos de aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas, en el Epígrafe 833.2 "Promoción de edificaciones", de la Sección Primera de las Tarifas. (Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 11 de marzo de 2020 (Recurso número 205/2006)

2.- Sin embargo, si se trata de la transmisión de bienes inmuebles realizada directamente por parte de entidades financieras que han adquirido dichos bienes como consecuencia de la ejecución de las garantías hipotecarias sobre los créditos concedidos al amparo de su actividad crediticia y financiera, es una actividad que debe tributar conforme al epígrafe 811, y no por el 833 de la Sección Segunda de las Tarifas del IAE (promoción de edificaciones), puesto que no se reconoce la existencia de una actividad separada e independiente a su actividad financiera.

En el supuesto enjuiciado, sólo es reconocible una actividad eminentemente bancaria, esto es financiera, que se traduce, entre otras, en una amplia diversidad de materias, que poseen en común la de constituir el normal desenvolvimiento de dicha actividad bancaria, y, en este caso, en concreto, en "Las de préstamo y crédito, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y la financiación de transacciones comerciales", correspondiendo las operaciones de adquisición y transmisión inmobiliaria, en este caso tan esporádico como dos, en las necesarias para la realización del crédito hipotecario, son operaciones de carácter residual, subordinado y no habitual dentro de la actividad financiera y para la realización de una concreta operación de tal carácter financiero. Solo cuando se descubra otra finalidad en la realización de las citadas operaciones, exteriorizada en la organización de medios materiales y humanos para actuar en el tráfico inmobiliario, procedería la clasificación que pretende la parte recurrente.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *